Derecho de Obligaciones: PAGO

El pago es el cumplimiento por excelencia de la obligación, y por ende, su modo de extinción natural ya que pone fin a la relación jurídica satisfaciendo el interés del accipiens.

Habrá pago cuando el deudor realiza la prestación debida a favor del acreedor, que comporta, al mismo tiempo, la extinción de la obligación.

Artículo 865. Pago es el cumplimiento de la prestación que constituye el objeto de la obligación.

El pago es un acto jurídico, ya que es un acto voluntario lícito que tiene por finalidad inmediata la extinción de la obligación.

ELEMENTOS DEL PAGO

  1. Sujetos de pago
  2. Objeto de pago
  3. Existencia de una obligación preexistente
  4. Causa fin.

SUJETOS DE PAGO

El deudor

El deudor tiene el derecho de pagar. Si hay varios deudores, el derecho de pagar de cada uno de ellos se rige por las disposiciones correspondientes a la categoría de su obligación.

El tercero interesado es aquel a quien el incumplimiento del deudor puede causar un menoscabo patrimonial, y puede pagar contra la oposición individual o conjunta del acreedor y del deudor.

Deberes del deudor

  1. Buena fe
  2. Prudencia
  3. Comunicación

El acreedor

Artículo 883. Legitimación para recibir pagos

Tiene efecto extintivo del crédito el pago hecho:

  1. al acreedor, o a su cesionario o subrogante; si hay varios acreedores, el derecho al cobro de cada uno de ellos se rige por las disposiciones correspondientes a la categoría de su obligación;
  2. a la orden del juez que dispuso el embargo del crédito;
  3. al tercero indicado para recibir el pago, en todo o en parte;
  4. a quien posee el título de crédito extendido al portador, o endosado en blanco, excepto sospecha fundada de no pertenecerle el documento, o de no estar autorizado para el cobro;
  5. al acreedor aparente, si quien realiza el pago actúa de buena fe y de las circunstancias resulta verosímil el derecho invocado; el pago es válido, aunque después sea vencido en juicio sobre el derecho que invoca.

Deberes del acreedor

  1. Buena fe
  2. Aceptación
  3. Cooperación

OBJETO DE PAGO

Artículo 867. El objeto del pago debe reunir los requisitos de identidad, integridad, puntualidad y localización.

El objeto de pago consiste en el cumplimiento de la prestación debida; es por ello que se puede afirmar que solo habrá verdadero pago cuando la actividad desempeñada por el deudor se adecue al programa de prestación trazado al constituirse la obligación. Cuando ello ocurre el acreedor vera satisfecho su interés.

Requisitos

  1. Debe ser idéntico al objeto debido
  2. Debe ser íntegro y no parcial
  3. Debe ser puntual
  4. Debe ser realizado en el lugar designado.

Principio de identidad

Artículo 868. El acreedor no está obligado a recibir y el deudor no tiene derecho a cumplir una prestación distinta a la debida, cualquiera sea su valor.

Existirá identidad del pago cuando lo que se da en pago coincide con el objeto de la obligación: de tal modo, el deudor debe pagar entregando exactamente la cosa prometida o realizando el hecho objeto de la obligación.

Para desobligarse, el deudor, debe cumplir la misma prestación debida, no pudiendo efectuar otra distinta a no ser que el acreedor lo aceptara.

Principio de integridad

Artículo 869. El acreedor no está obligado a recibir pagos parciales, excepto disposición legal o convencional en contrario. Si la obligación es en parte líquida y en parte ilíquida, el deudor puede pagar la parte líquida.

Se trasgrede este principio cuando el deudor no cumple la prestación adeudada en su totalidad, y pretende efectuar el cumplimiento mediante pagos parciales.

Lugar de pago

La obligación debe cumplirse en el lugar que se haya determinado al respecto, y no en cualquier otro.

La determinación del lugar del pago produce varios efectos:

  1. Determina la ley aplicable en el derecho internacional privado que en un contrato internacional, en ausencia de convención expresa, el lugar de pago es el que indica la ley que se aplicará.
  2. Fija la competencia del tribunal que habrá de entender ante supuestos de incumplimiento de la obligación

El principio general que rige en materia de lugar de pago es que las partes pueden pactarlo y convenirlo libremente.

Artículo 873. El lugar de pago puede ser establecido por acuerdo de las partes, de manera expresa o tácita.

Artículo 874. Si nada se ha indicado, el lugar de pago es el domicilio del deudor al tiempo del nacimiento de la obligación. Si el deudor se muda, el acreedor tiene derecho a exigir el pago en el domicilio actual o en el anterior. Igual opción corresponde al deudor, cuando el lugar de pago sea el domicilio del acreedor.

Esta regla no se aplica a las obligaciones:

  1. De dar cosa cierta; en este caso, el lugar de pago es donde la cosa se encuentra habitualmente;
  2. De obligaciones bilaterales de cumplimiento simultáneo; en este supuesto, lugar de pago es donde debe cumplirse la prestación principal.

Tiempo de pago

Constituye uno de los requisitos la exactitud del pago que este sea efectuado puntualmente: quien así no lo efectúa, incurre en el incumplimiento y debe soportar las consecuencias que ello irrogue. El cumplimiento de la prestación en el momento de su vencimiento, resulta fundamental para que se configure la exactitud del pago.

Artículo 871. El pago debe hacerse:

  1. si la obligación es de exigibilidad inmediata, en el momento de su nacimiento;
  2. si hay un plazo determinado, cierto o incierto, el día de su vencimiento;
  3. si el plazo es tácito, en el tiempo en que, según la naturaleza y circunstancias de la obligación, debe cumplirse;
  4. si el plazo es indeterminado, en el tiempo que fije el juez, a solicitud de cualquiera de las partes, mediante el procedimiento más breve que prevea la ley local.

Artículo 872. El pago anterior al vencimiento del plazo no da derecho a exigir descuentos.

Gastos de pago

Si bien generalmente el pago no tiene gastos, en determinadas ocasiones puede tenerlos. Se considera gastos de pago a todo aquel desembolso que debe efectuarse tanto para la preparación de la prestación así como también para su exacto cumplimiento.

En ausencia de convención los gastos para hacer un pago son siempre a cuenta del deudor.

Prueba del pago

La prueba del pago resulta ser fundamental para quien pretende extinguir la obligación y liberarse definitivamente. En razón de ello,

Artículo 894. La carga de la prueba incumbe:

  1. en las obligaciones de dar y de hacer, sobre quien invoca el pago;
  2. en las obligaciones de no hacer, sobre el acreedor que invoca el incumplimiento.

Artículo 895. El pago puede ser probado por cualquier medio excepto que de la estipulación o de la ley resulte previsto el empleo de uno determinado, o revestido de ciertas formalidades.

Artículo 896. El recibo es un instrumento público o privado en el que el acreedor reconoce haber recibido la prestación debida.

Si el acreedor se negara a emitir injustificadamente el recibo a favor del deudor, ello será susceptible de configurar la mora del acreedor, ya que el deudor quedaría autorizado para no pagar si el acreedor se rehúsa sin motivo a emitir el recibo por el pago que aquel desea efectuar. Si ello ocurre, el deudor quedara habilitado a consignar el pago.

EFECTOS DEL PAGO

Artículo 880. El pago realizado por el deudor que satisface el interés del acreedor, extingue el crédito y lo libera.

EFECTOS PRINCIPALES

Efecto extintivo

Como excepción a este principio, hay que destacar que cuando el pago es realizado por un tercero, la deuda subsistirá, ya que el tercero será quien ocupe la posición del acreedor originario.

Efecto satisfactivo

Se da cuando el acreedor obtiene la prestación esperada y ve satisfecho su interés. Satisfecho el interés del acreedor y extinguido su derecho de crédito, lo normal es la extinción de la obligación.

Efecto liberatorio

La realización puntual y correcta de la prestación por parte del deudor provoca la extinción de su deber jurídico.

EFECTOS ACCESORIOS O SECUNDARIOS

  1. Se erige en un acto de reconocimiento tácito.
  2. Efecto confirmatorio
  3. Efecto consolidatorio
  4. Efecto interpretativo

EFECTOS INCIDENTALES

  1. Derecho al reembolso de lo pagado por el tercero
  2. Repetición de lo pagado indebidamente
  3. Restitución al acreedor de lo pagado a un tercero
  4. Inoponibilidad del pago

TEORÍAS CAUSALES EN DERECHO PENAL

Teoría de las equivalencias de las condiciones (conditio sine qua non)

Establece que es causa, toda condición que no puede ser suprimida mentalmente sin que desaparezca el resultado. 

Hay un punto de apoyo seguro para examinar el nexo causal; si se intenta suprimir mentalmente al supuesto originante de la suma de los acontecimientos y entonces se ve que a pesar de eso se produce el resultado, que a pesar de eso la serie sucesiva de las causas intermedias sigue siendo la misma, está claro que el hecho y su resultado no pueden reproducirse a la eficacia de esa persona. Si por el contrario se ve que si se suprime mentalmente a esa persona del escenario del acontecimiento, el resultado no se podría producir en absoluto o que hubiera tenido que producirse por otra vía totalmente distinta: entonces está justificado con toda seguridad considerarlo como efecto de su actividad.

Causa de un resultado es cada condición que no pueda ser suprimida mentalmente sin que con ella desaparezca simultáneamente aquel resultado. Causa y condición son equivalentes.

La teoría es eficiente en el sentido de que no deja lagunas sobre el punto, mas allá de las normales dificultades de prueba.

El problema surge en la limitación de la cadena causal, y en los delitos cualificados por el resultado. Por ejemplo A quiere matar a B, a quien le dispara con un arma de fuego hiriéndolo. Sin embargo, B no muere por el disparo de arma de fuego, sino a raíz del choque de la ambulancia que lo llevaba al hospital. Con la teoría de las equivalencias de las condiciones, no hay duda de que A es causa de la muerte de B, ya que si hipotéticamente se elimina su accionar, el resultado final, esto es, la muerte no habría acaecido, con lo cual A debe ser castigado como autor de homicidio.

Límites de la teoría

La teoría de la condición desemboca teóricamente en el infinito.

  1. Prohibición de regreso: no se debía ir más allá de una posición. Ejemplo: si un cazador deja su escopeta en una taberna en donde varias personas tienen una disputa, aquel no es responsable si uno de ellos toma el arma y mata a un tercero de manera dolosa.
  2. Acciones mediatas de terceros que no fueran acciones de instigación y complicidad.

Lo decisivo es si el autor ha sido la causa de un suceso externo en su forma concreta, que en nuestro caso no es otra cosa que el resultado típicamente antijurídico.

Teorías limitativas de la responsabilidad

Teoría de la causalidad adecuada

Sigue le procedimiento  hipotético de eliminación de la “conditio sine qua non”, pero no acepta como causa a todas las condiciones del resultado que no puedan eliminarse mentalmente, sino solamente a aquellas que según la experiencia sean en general idóneas para producir el resultado típico. Causa, es entonces, solo la condición adecuada al resultado. Causa son aquellas condiciones que aumentan de manera relevante la posibilidad el resultado típico.

Establece que solo es causa la que, según la experiencia general, es normalmente idónea para producir el resultado.

Una vez delimitadas las condiciones (ex ante), solo es causa aquella que aparezca como apropiada (previsible) para producir el resultado.

No da respuestas a casos en los cuales pese a no ser condiciones adecuadas o calificadas como habituales, son relevantes para el tipo penal.

Esta teoría es uno de los antecedentes de la teoría de la imputación objetiva.

Teoría de la relevancia típica

Distingue con ayuda de la teoría de la condición, entre la causalidad por comprobar de una determinada conducta y la pregunta normativa sobre la relevancia jurídica del suceso causante del resultado concreto.

Propone que una conducta es causa de un resultado cuando cumpla el papel de condición que conlleve un peligro que previsiblemente, desde un punto de vista objetivo, lleve al resultado. La teoría no es ninguna teoría de la causalidad sino de la imputación.

La relación causal por sí sola no puede fundamentar la responsabilidad por el resultado.

Es necesaria la relevancia jurídico-penal del nexo causal. Es decir, acepta la teoría de la equivalencia de las condiciones, buscando limitar sus excesos en el campo del tipo.

Teoría de la causalidad eficiente

Del conjunto de condiciones, sólo es causa la más eficiente.

La que tiene un poder intrínseco de producción del resultado.

Resulta insuficiente si no se precisa cuál es el fundamento que otorga, a una de las condiciones, el rango de eficiente en la producción del resultado.

FALLO HOOFT

Pedro Cornelio Federico Hooft promovió demanda contra la Provincia de Buenos Aires, a fin de obtener que se declare la inconstitucionalidad o inaplicabilidad del art. 177 de la Ley Fundamental de dicha Provincia, por ser contraria a la Constitución Nacional, en cuanto le cercena su derecho a ser juez de cámara al requerir, para acceder a tal cargo, “haber nacido en territorio argentino o ser hijo de ciudadano nativo si hubiese nacido en país extranjero”.

Relató que nació en Utrecht, Holanda, el 25 abril de 1942, ingresó al país en 1948 y obtuvo la nacionalidad argentina en 1965. Cursó sus estudios primarios, secundarios, universitarios y de posgrado en la Argentina. Ingresó al Poder Judicial de la Provincia de Buenos Aires en 1966 como Secretario de Primera Instancia y, posteriormente, ascendió al cargo de Secretario de Cámara. En 1970 fue designado titular de la Fiscalía del Departamento Judicial de Mar del Plata y obtuvo la confirmación del cargo en 1974. Fue designado titular del Juzgado en lo Penal N 13 del mismo Departamento.

Sostiene que la norma es inconstitucional, lo mismo que la interpretación que impone la nacionalidad argentina de origen para ser juez de una Cámara de Apelaciones en el territorio de la Provincia de Buenos Aires, toda vez que, por los principios de “igualdad ante la ley” (art. 16 de la Constitución Nacional) y de no discriminación, se trasvasan al argentino naturalizado, como ciudadano, los atributos, derechos y calidades de los nacionales. Además, lesiona el principio de igualdad reconocido en los tratados a que se refiere el art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional, la filosofía que tutela los derechos humanos y evidencia una cuestión federal trascendente, al estar en juego los arts. 31, 55, 111, 5 y 123, declaraciones, convenciones, tratados y pactos complementarios que en lo pertinente conciernen a los derechos del ciudadano, naturalizado y de la Magistratura.

Manifiesta que la vida, la libertad, el honor y la propiedad han estado en sus manos como juez de primera instancia, motivo por cual no pueden esgrimirse impedimentos constitucionales para juzgar sobre esos mismos derechos como integrante de un tribunal de alzada cuando no existen variantes sustanciales para su tratamiento entre una y otra instancia.

A fs. 148/149, la Provincia de Buenos Aires contestó la demanda y solicitó su rechazo, con costas. Señaló que lo atinente a la ciudadanía de los jueces provinciales pertenece al ámbito de los poderes y facultades no delegados por las provincias a la Nación (arts. 121, 122, 123 de la Constitución Nacional) y que la participación del gobierno federal en esa materia se halla expresamente excluida en virtud del art. 122.

Como quedó expuesto a través del relato antes efectuado, el actor es “argentino naturalizado” y pretende acceder al cargo de juez de cámara en la Provincia de Buenos Aires, cuya Constitución le exige “haber nacido en territorio argentino o ser hijo de ciudadano nativo si hubiese nacido en país extranjero”.

Antes bien, considero que el tema debatido pasa por la consideración del principio establecido en el art. 16 en cuanto dispone que “todos sus habitantes son iguales ante la ley y admisibles en los empleos sin otra condición que la idoneidad” y determinar sobre la base de él y de las disposiciones de la Constitución Nacional que contemplan casos similares al aquí planteado, si resulta constitucionalmente válido que la Ley Fundamental de la Provincia de Buenos Aires diferencie a los argentinos nativos y por opción de los argentinos naturalizados, y excluya a los últimos de la posibilidad de acceder al cargo de juez de cámara.

Es claro, entonces, que la ley atribuye a los tres la condición de “ciudadano argentino”, conclusión que puede deducirse, también, de la jurisprudencia de Fallos: 147:252; 154:283; 203:185 y 257:105, con arreglo a la cual la naturalización implica la adquisición de la nacionalidad argentina, en cuyo goce permanece el naturalizado aunque no posea el de los derechos políticos

Sentado lo anterior, cabe señalar que en la Constitución Nacional, la exigencia de ser argentino nativo o ser hijo de ciudadano nativo, en el caso de haber nacido en el país extranjero, sólo aparece para el supuesto del presidente y del vicepresidente (art. 89), más dicha exigencia no es requerida para los legisladores (arts. 48 y 55), ni aún para los jueces de la Corte Suprema (art. 111). Tampoco lo es para los jueces nacionales, que podrán ser nombrados sin más requisito que la idoneidad (art. 99, inc. 41), con la sola excepción de la incompatibilidad señalada en el art. 34. Es así que, sobre tal inteligencia, el legislador nacional, al reglamentar la Carta Magna, dispuso que para “ser juez nacional de una Cámara Nacional de Apelaciones se requiere ser ciudadano argentino”, sin distinción entre nativo, por opción o naturalizado (art. 51 del decreto-ley 1285/58).

V.E. tiene dicho que la garantía constitucional del art. 16 implica la igualdad para todos los casos idénticos y comporta la prohibición de establecer excepciones que excluyan a unos de lo que se concede a otros en idénticas circunstancias 2°) Que corresponde agregar que, tanto el art. 23 de la Convención Americana de Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), como el art. 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos Cambos equiparados jerárquicamente a la Constitución Nacional (art. 75, inc. 22)C establecen que “Todos los ciudadanos” deben gozar (o gozarán) “de los siguientes derechos y oportunidades”… “c) [De] tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país”.

Ante preceptos tan explícitos, una norma como el art. 177 de la Constitución bonaerense, que establece, respecto del acceso a determinados cargos, que existen argentinos (“ciudadanos”, en los pactos) de primera clase (los “nativos” y los “por opción”), y otros de segunda clase (los “naturalizados”, como el actor), se presenta afectada por una presunción de inconstitucionalidad que sólo podría ser remontada por la prueba concluyente de que existe un sustancial interés provincial que la justifique.

3°) Que resultan aplicables las palabras de John Stuart Mill: “…Desde un punto de vista práctico, se supone que la carga de la prueba recae sobre aquellos que están en contra de la libertad, es decir, sobre los que están a favor de cualquier restricción o prohibición, ya sea cualquier limitación respecto de la libertad general de la acción humana o respecto de cualquier descalificación o desigualdad de derecho que afecte a una persona o alguna clase de personas en comparación con otras. La presunción a priori es en favor de la libertad y de la imparcialidad”

Es juez de primera instancia provincial, pero está excluido de la posibilidad de ser camarista por su “origen nacional”. Consiguientemente, su situación encuadra en uno de los motivos de discriminación que los pactos prohíben (Empero, lo único concreto que la demandada ha dicho con referencia a la norma impugnada es que la designación de los jueces es problema “complejísimo” y que, en ese “marco de complejidad deviene razonable la exigencia constitucional de que los jueces de la Cámara de Apelaciones sean ciudadanos nativos” (fs. 148/148 vta.). Agregó que “requisitos y condiciones como la que se impugna resultan [de] la derivación de lentos procesos históricos y sociales originados por las particularidades propias de cada estado provincial” (fs. 149).

Resulta evidente que esas aserciones son totalmente insuficientes al momento de considerar si la provincia ha acreditado lo que debía probar,

Por ello, de conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador General, se resuelve: Hacer lugar a la demanda y declarar la inconstitucionalidad del art. 177 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires

REMISIÓN DE DEUDAS

Artículo 950. Se considera remitida la deuda, excepto prueba en contrario, cuando el acreedor entrega voluntariamente al deudor el documento original en que consta la deuda. Si el documento es un instrumento protocolizado y su testimonio o copia se halla en poder del deudor sin anotación del pago o remisión, y tampoco consta el pago o la remisión en el documento original, el deudor debe probar que el acreedor le entregó el testimonio de la copia como remisión de la deuda.

Es una especie dentro del género “renuncia”, siendo definida como el acto jurídico unilateral por el cual el acreedor abdica de sus derechos de crédito, liberando en consecuencia al deudor sin ver satisfecho su interés.

La remisión implica la renuncia a un derecho de crédito, la que quedara evidenciada y configurada, cuando el acreedor entregue al deudor el título en el cual consta la deuda.

Es un acto jurídico unilateral, ya que para que produzca efectos basta la sola voluntad del acreedor.

Es un acto jurídico a título gratuito, ya que, de existir algún tipo de onerosidad en la remisión de la deuda, no habría remisión sino dación en pago, novación o quizás transacción.

REQUISITOS

La remisión es un acto no formal y puede ser:

  1. Remisión expresa: el acreedor manifiesta de manera positiva e inequívoca su voluntad de abdicar su derecho creditorio.
  2. Remisión tácita: puede darse por la entrega del documento original o por la entrega de la copia o testimonio de un documento protocolizado.

EFECTOS

Artículo 952. La remisión de la deuda produce los efectos del pago. Sin embargo, la remisión en favor del fiador no aprovecha al deudor. La hecha a favor de uno de varios fiadores no aprovecha a los demás.

  1. Extinción del crédito con todos sus accesorios y garantías.
  2. Aniquilamiento de la deuda correspondiente.

CASO DE LA DEVOLUCIÓN DE LA COSA DADA EN PRENDA

Artículo 954. La restitución al deudor de la cosa dada en prenda causa sólo la remisión de la prenda, pero no la remisión de la deuda.

La prenda es un accesorio de la obligación; en consecuencia, el hecho de que el acreedor efectúe la renuncia a ese derecho real de garantía restituyendo la cosa no puede ser interpretada como que se ha remitido la deuda principal.

IMPUTACIÓN DE PAGO

Es el conjunto de reglas y normas que permiten brindar solución a los problemas que se suscitan cuando el deudor debe cumplir con varias obligaciones de la misma naturaleza que se encuentran pendientes de cumplimiento, y el pago que efectúa a tal fin no es suficiente para cancelar a todas ellas. Cuando ello ocurre, dichas normas determinan cual es el procedimiento que debe efectuarse en tal caso.

Ejemplo: Juan le debe a Pedro $350.000 en concepto de un préstamo, $200.000 en concepto de la venta de un automóvil y $ 300.000 en concepto de una compra de ganado. Juan solamente le entrega a Pedro la suma de $280.000.

PRESUPUESTOS

  1. Deben existir varias obligaciones pendientes de pago y que dichas obligaciones vinculen a las mismas partes.
  2. Las prestaciones deben ser todas de la misma naturaleza
  3. El pago efectuado por el deudor, debe ser insuficiente para dar cumplimiento a todas las prestaciones pendientes de pago.

IMPUTACIÓN POR EL DEUDOR

Artículo 900. Si las obligaciones para con un solo acreedor tienen por objeto prestaciones de la misma naturaleza, el deudor tiene la facultad de declarar, al tiempo de hacer el pago, por cuál de ellas debe entenderse que lo hace. La elección debe recaer sobre deuda líquida y de plazo vencido. Si adeuda capital e intereses, el pago no puede imputarse a la deuda principal sin consentimiento del acreedor.

La regla general es que el deudor es quien tiene la facultad de declarar al tiempo de hacer el pago, por cuál de las obligaciones lo efectúa. No obstante, existen las siguientes limitaciones:

  1. Cuando existen deudas liquidas e ilíquidas, el deudor no puede imputar el pago a estas últimas.
  2. El deudor no puede imputar el pago a una deuda de plazo no vencido.
  3. Se adeuda capital con intereses, el pago no puede imputarse a la deuda principal sin consentimiento del acreedor

IMPUTACIÓN POR EL ACREEDOR

Artículo 901. Si el deudor no imputa el pago, el acreedor se encuentra facultado a hacerlo en el momento de recibirlo, conforme a estas reglas:

  1. debe imputarlo a alguna de las deudas líquidas y exigibles;
  2. una vez canceladas totalmente una o varias deudas, puede aplicar el saldo a la cancelación parcial de cualquiera de las otras.

Cuando el deudor no hace uso de su facultad de imputar el pago, tal derecho se traslada al acreedor. Esta facultad solo podrá ser ejercida siguiendo estas directivas:

  1. La imputación debe realizarse respecto de deudas liquidas y exigibles
  2. Una vez canceladas totalmente una o varias deudas, puede aplicar el saldo a la cancelación parcial de cualquiera de las otras.

IMPUTACIÓN LEGAL

La obligación de plazo vencido más onerosa será la primera en cancelarse. Si son igualmente onerosas, el pago se imputa a prorrata.

VICIOS DE LA VOLUNTAD

Los actos involuntarios no generan obligación alguna. El acto jurídico involuntario es nulo.

ERROR

Error de hecho esencial

El error de hecho esencial vicia la voluntad y causa la nulidad del acto. Si el acto es bilateral o unilateral recepticio, el error debe, además, ser reconocible por el destinatario para causar la nulidad.

El error de hecho es esencial cuando recae sobre:

  1. La
    naturaleza del acto
  2. Un
    bien o un hecho diverso o de distinta especie que el que se pretendió designar,
    o una calidad, extensión o suma diversa a la querida
  3. La
    cualidad sustancial del bien que haya sido determinante de la voluntad jurídica
    según la apreciación común o las circunstancias del caso
  4. Los
    motivos personales relevantes que hayan sido incorporados expresa o tácitamente
  5. La
    persona con la cual se celebró o a la cual se refiere el acto si ella fue
    determinante para su celebración.

Error de cálculo

El error de cálculo no da lugar a la nulidad del acto, sino solamente a su rectificación, excepto que sea determinante del consentimiento.

Es un error vinculado a la cantidad. Este error se convierte en esencial cuando la cantidad resulta ser determinante para configurar la voluntad. Por ejemplo si quiero comprar 4 ruedas y en vez de 4 compre sin querer 50.

La parte que incurre en error no puede solicitar la nulidad del acto, si la otra ofrece ejecutarlo con las modalidades y el contenido que aquélla entendió celebrar.

DOLO

Dolo es el engaño. Es aseverar algo que es falso u ocultar algo que es verdadero. Acción dolosa es toda aserción de lo falso o disimulación de lo verdadero, cualquier artificio, astucia o maquinación que se emplee para la celebración del acto. La omisión dolosa causa los mismos efectos que la acción dolosa, cuando el acto no se habría realizado sin la reticencia u ocultación.

Dolo esencial

El dolo es esencial y causa la nulidad del acto si es grave, es determinante de la voluntad, causa un daño importante y no ha habido dolo por ambas partes.

Dolo incidental

El dolo incidental no es determinante de la voluntad; en consecuencia, no afecta la validez del acto.

Sujetos

El autor del dolo esencial y del dolo incidental puede ser una de las partes del acto o un tercero.

Dolo recíproco

El acto es válido. Porque si el ordenamiento interfiere indefectiblemente va a ponerse del lado de uno de los engañadores.

Responsabilidad por los daños causados

El autor del dolo esencial o incidental debe reparar el daño causado. Responde solidariamente la parte que al tiempo de la celebración del acto tuvo conocimiento del dolo del tercero.

VIOLENCIA

Fuerza e intimidación

La fuerza irresistible y las amenazas que generan el temor de sufrir un mal grave e inminente que no se puedan contrarrestar o evitar en la persona o bienes de la parte o de un tercero, causan la nulidad del acto. La relevancia de las amenazas debe ser juzgada teniendo en cuenta la situación del amenazado y las demás circunstancias del caso.

El autor de la fuerza irresistible y de las amenazas puede ser una de las partes del acto o un tercero.

Responsabilidad por los daños causados

El autor debe reparar los daños. Responde solidariamente la parte que al tiempo de la celebración del acto tuvo conocimiento de la fuerza irresistible o de las amenazas del tercero.

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FALLO FAL

RESUMEN DEL FALLO DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN ARGENTINA

Hechos

A.F., en representación de A.G., su hija de 15 años de edad, el 14 de enero de 2010, solicitó a la justicia penal de la Provincia del Chubut —ante cuyos estrados se instruía una causa contra O.C., esposo de aquélla, por la violación de A. G.— que se dispusiera la interrupción del embarazo de la niña adolescente mencionada. A.G., “presentaba síntomas depresivos e ideas suicidas persistentes” y que “el embarazo era vivido como un evento extraño, invasivo. En su mundo interno era imposible, incompatible e intolerable calificar como hijo a quien sería hijo del padre de sus hermanos, hijo del marido de la madre” por lo que se estimó que “la continuidad de este embarazo contra la voluntad de la niña implicaba grave riesgo para su integridad psicofísica, incluido riesgo de vida” (conf. E.T.I., Equipo Técnico Interdisciplinario)

El Superior Tribunal de Justicia de la Provincia del Chubut, con fecha 8 de marzo de 2010, revocó la decisión de la instancia anterior admitiendo la solicitud de la señora A.F. En la sentencia, dictada por distintos fundamentos de sus miembros, hubo acuerdo en que:

  1. El caso encuadraba en el supuesto de “aborto no punible” previsto en el inciso 2º, primera parte del artículo 86 del Código Penal.
  2. Que esta hipótesis de interrupción del embarazo era compatible con el plexo constitucional y convencional
  3. Que, pese a la innecesaridad de la autorización judicial de esta práctica, se la otorgaba a fin de concluir la controversia planteada en el caso.

La intervención médica abortiva así habilitada se produjo finalmente el 11 de marzo de 2010 en el Centro Materno Infantil del Hospital Zonal de Trelew.

Aquella decisión fue recurrida por medio de un recurso extraordinario interpuesto, en representación del nasciturus, por el Asesor General Subrogante de la Provincia del Chubut.

Artículo 86 del Código Penal de la Nación Argentina

El aborto practicado por un médico diplomado con el consentimiento de la mujer encinta, no es punible:

  1. Si se ha hecho con el fin de evitar un peligro para la vida o la salud de la madre y si este peligro no puede ser evitado por otros medios.
  2. Si el embarazo proviene de una violación o de un atentado al pudor cometido sobre una mujer idiota o demente. En este caso, el consentimiento de su representante legal deberá ser requerido para el aborto.

Interpretación de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

De la dignidad de las personas, reconocida en varias normas convencionales, se desprende el principio que las consagra como un fin en sí mismas y proscribe que sean tratadas utilitariamente. Este principio de inviolabilidad de las personas impone rechazar la exégesis restrictiva de la norma según la cual ésta sólo contempla, como un supuesto de aborto no punible, al practicado respecto de un embarazo que es la consecuencia de una violación a una incapaz mental. En efecto, la pretensión de exigir, a toda otra víctima de un delito sexual, llevar a término un embarazo, que es la consecuencia de un ataque contra sus derechos más fundamentales, resulta, a todas luces, desproporcionada y contraria al postulado, derivado del mencionado principio, que impide exigirles a las personas que realicen, en beneficio de otras o de un bien colectivo, sacrificios de envergadura imposible de conmensurar.

Los principios de estricta legalidad y pro homine obligan a adoptar la interpretación amplia de este supuesto normativo que establece la no punibilidad del aborto practicado respecto de un embarazo que sea la consecuencia de una violación. No es punible toda interrupción de un embarazo que sea consecuencia de una violación con independencia de la capacidad mental de su víctima. A esta conclusión se llega a partir de un doble orden de razones:

  1. De la mera lectura del artículo 86, inciso 2º, del Código Penal se evidencia que el legislador, al utilizar una conjunción disyuntiva al referirse a “si el embarazo proviene de una violación o de un atentado al pudor cometido sobre una mujer idiota o demente”, previó dos supuestos diferentes para el caso de embarazos provenientes de un delito de esta naturaleza.
  2. A esta conclusión también se arriba analizando esta norma de modo conjunto con las disposiciones relativas a los hechos ilícitos que pueden causar embarazos no consentidos por las niñas, adolescentes o mujeres que son sus víctimas.

Llegado este punto, el Tribunal considera ineludible destacar que, a pesar de que el Código Penal argentino regula desde hace noventa años diferentes supuestos específicos de despenalización del aborto, como el traído a discusión ante este Tribunal, se sigue manteniendo una práctica contra legem, fomentada por los profesionales de la salud y convalidada por distintos operadores de los poderes judiciales nacionales como provinciales, que hace caso omiso de aquellos preceptos, exigiendo allí donde la ley nada reclama, requisitos tales como la solicitud de una autorización para practicar la interrupción del embarazo producto de una violación lo que, como en el caso, termina adquiriendo características intolerables a la luz de garantías y principios constitucionales y convencionales que son ley suprema de la Nación.

Debido a ello este Tribunal se ve forzado a tener que recordar, tanto a profesionales de la salud como a los distintos operadores de los diferentes poderes judiciales nacionales o provinciales, que por imperio del artículo 19 in fine de la Constitución Nacional, que consagra el principio de reserva como complemento de la legalidad penal, ha quedado expresamente dicho por voluntad del constituyente que “ningún habitante de la Nación será obligado a hacer lo que no manda la ley, ni privado de lo que ella no prohíbe”.

Teniendo a la luz aquella manda constitucional es que debe interpretarse la letra del artículo 86, inciso 2º, del Código Penal y por dicha razón, se debe concluir que quien se encuentre en las condiciones allí descriptas, no puede ni debe ser obligada a solicitar una autorización judicial para interrumpir su embarazo, toda vez que la ley no lo manda, como tampoco puede ni debe ser privada del derecho que le asiste a la interrupción del mismo ya que ello, lejos de estar prohibido, está permitido y no resulta punible.

Este Tribunal se ve en la necesidad de advertir, por una parte, a los profesionales de la salud, la imposibilidad de eludir sus responsabilidades profesionales una vez enfrentados ante la situación fáctica contemplada en la norma referida. Por la otra, recuerda a los diferentes operadores de los distintos poderes judiciales del país que, según surge del texto del artículo 86 del Código Penal, lo que previó el legislador es que, si concurren las circunstancias que permiten la interrupción del embarazo, es la embarazada que solicita la práctica, junto con el profesional de la salud, quien debe decidir llevarla a cabo y no un magistrado a pedido del médico. Las prácticas de solicitud de consultas y la obtención de dictámenes conspiran indebidamente contra los derechos de quien ha sido víctima de una violación, lo que se traduce en procesos burocráticos dilatorios de la interrupción legal del embarazo que llevan ínsita la potencialidad de una prohibición implícita –y por tanto contra legem– del aborto autorizado por el legislador penal.

En consecuencia, y descartada la posibilidad de una persecución penal para quienes realicen las prácticas médicas en supuestos como los examinados en autos, la insistencia en conductas como la señalada no puede sino ser considerada como una barrera al acceso a los servicios de salud, debiendo responder sus autores por las consecuencias penales y de otra índole que pudiera traer aparejado su obrar.

Que cuando el legislador ha despenalizado y en esa medida autorizado la práctica de un aborto, es el Estado, como garante de la administración de la salud pública, el que tiene la obligación, siempre que concurran las circunstancias que habilitan un aborto no punible, de poner a disposición, de quien solicita la práctica, las condiciones médicas e higiénicas necesarias para llevarlo a cabo de manera rápida, accesible y segura.

El respeto a lo establecido en el artículo 19 in fine de la Constitución Nacional se traduce en que el artículo 86, inciso 2º, del Código Penal no exige ni la denuncia ni la prueba de la violación como tampoco su determinación judicial para que una niña, adolescente o mujer pueda acceder a la interrupción de un embarazo producto de una violación. Esta situación de ausencia de reglas específicas para acceder al aborto permitido en caso de violación supone tan sólo como necesario que la víctima de este hecho ilícito, o su representante, manifiesten ante el profesional tratante, declaración jurada mediante, que aquel ilícito es la causa del embarazo, toda vez que cualquier imposición de otro tipo de trámite no resultará procedente pues significará incorporar requisitos adicionales a los estrictamente previstos por el legislador penal. En efecto, tal como lo ha señalado la Organización Mundial de la Salud, la exigencia de que las víctimas de violación, para calificar para el aborto, tengan que elevar cargos contra su agresor, obtener informaciones policiales, requerir autorización de un tribunal o satisfacer cualquier otro requisito que no sea médicamente necesario, puede transformarse en una barrera que desaliente a quienes tienen expectativas legítimas de buscar servicios sin riesgos y en forma temprana. Estos requisitos, diseñados para identificar casos fabricados, retrasan el cuidado necesario y aumenta la probabilidad de abortos no seguros o, incluso, pueden llevar a la negativa de la práctica porque el embarazo está muy avanzado.

Si bien este Tribunal advierte la posibilidad de configuración de “casos fabricados”, considera que el riesgo derivado del irregular obrar de determinados individuos, no puede ser nunca razón suficiente para imponer a las víctimas de delitos sexuales obstáculos que vulneren el goce efectivo de sus legítimos derechos o que se constituyan en riesgos para su salud.

Corresponde exhortar a las autoridades nacionales y provinciales a implementar y hacer operativos, mediante normas del más alto nivel, protocolos hospitalarios para la concreta atención de los abortos no punibles a los efectos de remover todas las barreras administrativas o fácticas al acceso a los servicios médicos. En particular, deberán:

  1. Contemplar pautas que garanticen la información y la confidencialidad a la solicitante;
  2. Evitar procedimientos administrativos o períodos de espera que retrasen innecesariamente la atención y disminuyan la seguridad de las prácticas;
  3. Eliminar requisitos que no estén médicamente indicados;
  4. Articular mecanismos que permitan resolver, sin dilaciones y sin consecuencia para la salud de la solicitante, los eventuales desacuerdos que pudieran existir, entre el profesional interviniente y la paciente, respecto de la procedencia de la práctica médica requerida.

Deberá disponerse un adecuado sistema que permita al personal sanitario ejercer su derecho de objeción de conciencia sin que ello se traduzca en derivaciones o demoras que comprometan la atención de la requirente del servicio. A tales efectos, deberá exigirse que la objeción sea manifestada en el momento de la implementación del protocolo o al inicio de las actividades en el establecimiento de salud correspondiente, de forma tal que toda institución que atienda a las situaciones aquí examinadas cuente con recursos humanos suficientes para garantizar, en forma permanente, el ejercicio de los derechos que la ley le confiere a las víctimas de violencia sexual.

Por ello la CSJN exhorta a las autoridades nacionales, provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, con competencia en la materia, a implementar y hacer operativos, mediante normas del más alto nivel, en los términos aquí sentados, protocolos hospitalarios para la concreta atención de los abortos no punibles y para la asistencia integral de toda víctima de violencia sexual. Además, exhorta al Poder Judicial nacional y a los poderes judiciales provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a abstenerse de judicializar el acceso a los abortos no punibles previstos legalmente.

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HECHOS Y ACTOS JURÍDICOS

HECHO JURÍDICO

El hecho jurídico es el acontecimiento que, conforme al ordenamiento jurídico, produce el nacimiento, modificación o extinción de relaciones o situaciones jurídicas. Por ejemplo el nacimiento o la muerte de una persona. Hay también hechos de la naturaleza, como por ejemplo la caída de granizo. Del mismo modo un accidente de tránsito es un hecho jurídico.

Todo hecho que produce algún daño es considerado antijurídico. Todo daño debe ser reparado.

No todos los hechos jurídicos son actos jurídicos, por ejemplo nacimiento, muerte, accidente.

SIMPLE ACTO LÍCITO

El simple acto lícito es la acción voluntaria no prohibida por la ley, de la que resulta alguna adquisición, modificación o extinción de relaciones o situaciones jurídicas.

ACTO JURÍDICO

El acto jurídico es el acto voluntario lícito que tiene por fin inmediato la adquisición, modificación o extinción de relaciones o situaciones jurídicas.

Todos los actos jurídicos son hechos jurídicos. Hace referencia fundamentalmente a los contratos, por ejemplo la celebración de un matrimonio.

Para conceptuar el acto jurídico es necesaria la siguiente estructura:

  1. Un
    hecho humano
  2. Voluntario
  3. Licito.
  4. Que
    tenga por fin inmediato producir determinados efectos jurídicos.

ACTO VOLUNTARIO

El acto voluntario es el ejecutado con discernimiento, intención y libertad, que se manifiesta por un hecho exterior. Si falta alguno de los tres, el acto no es voluntario. Para que exista un acto voluntario es necesario manifestar la voluntad de algún modo.

Correspondencia entre la voluntad del sujeto y su exteriorización

  1. Teoría
    de la voluntad: da preeminencia a la voluntad interna del sujeto, protegiendo
    así, al autor de la declaración.
  2. Teoría
    de la declaración: sostiene que debe prevalecer la manifestación exterior, por
    sobre la voluntad interna.
  3. Teoría
    ecléctica: según la naturaleza del acto y las circunstancias que lo rodean hace
    prevalecer la voluntad o su declaración.  

Manifestación de la voluntad

  1. Expresa: Los actos pueden
    exteriorizarse oralmente, por escrito, por signos inequívocos o por la ejecución
    de un hecho material.
  2. Manifestación tacita de la voluntad:
    La manifestación tácita de la voluntad resulta de los actos por los cuales se
    la puede conocer con certidumbre. Carece de eficacia cuando la ley o la
    convención exigen una manifestación expresa.
  3. Silencio como manifestación de la
    voluntad
    : El silencio opuesto a actos o a una interrogación no es
    considerado como una manifestación de voluntad conforme al acto o la
    interrogación, excepto en los casos en que haya un deber de expedirse que puede
    resultar de la ley, de la voluntad de las partes, de los usos y prácticas, o de
    una relación entre el silencio actual y las declaraciones precedentes.

Acto involuntario

El discernimiento es algo general. Por ejemplo distinguir lo bueno de lo malo, lo verdadero de los falso. El discernimiento no es susceptible de juicio moral.

Es involuntario por falta de discernimiento:

  1. El acto de quien, al momento de realizarlo, está privado de la razón. 
  2. El acto ilícito de la persona menor de edad que no ha cumplido diez años.
  3. El acto lícito de la persona menor de edad que no ha cumplido trece años, sin perjuicio de lo establecido en disposiciones especiales.
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