REMISIÓN DE DEUDAS

Artículo 950. Se considera remitida la deuda, excepto prueba en contrario, cuando el acreedor entrega voluntariamente al deudor el documento original en que consta la deuda. Si el documento es un instrumento protocolizado y su testimonio o copia se halla en poder del deudor sin anotación del pago o remisión, y tampoco consta el pago o la remisión en el documento original, el deudor debe probar que el acreedor le entregó el testimonio de la copia como remisión de la deuda.

Es una especie dentro del género “renuncia”, siendo definida como el acto jurídico unilateral por el cual el acreedor abdica de sus derechos de crédito, liberando en consecuencia al deudor sin ver satisfecho su interés.

La remisión implica la renuncia a un derecho de crédito, la que quedara evidenciada y configurada, cuando el acreedor entregue al deudor el título en el cual consta la deuda.

Es un acto jurídico unilateral, ya que para que produzca efectos basta la sola voluntad del acreedor.

Es un acto jurídico a título gratuito, ya que, de existir algún tipo de onerosidad en la remisión de la deuda, no habría remisión sino dación en pago, novación o quizás transacción.

REQUISITOS

La remisión es un acto no formal y puede ser:

  1. Remisión expresa: el acreedor manifiesta de manera positiva e inequívoca su voluntad de abdicar su derecho creditorio.
  2. Remisión tácita: puede darse por la entrega del documento original o por la entrega de la copia o testimonio de un documento protocolizado.

EFECTOS

Artículo 952. La remisión de la deuda produce los efectos del pago. Sin embargo, la remisión en favor del fiador no aprovecha al deudor. La hecha a favor de uno de varios fiadores no aprovecha a los demás.

  1. Extinción del crédito con todos sus accesorios y garantías.
  2. Aniquilamiento de la deuda correspondiente.

CASO DE LA DEVOLUCIÓN DE LA COSA DADA EN PRENDA

Artículo 954. La restitución al deudor de la cosa dada en prenda causa sólo la remisión de la prenda, pero no la remisión de la deuda.

La prenda es un accesorio de la obligación; en consecuencia, el hecho de que el acreedor efectúe la renuncia a ese derecho real de garantía restituyendo la cosa no puede ser interpretada como que se ha remitido la deuda principal.

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