El pago es el cumplimiento por excelencia de la obligación, y por ende, su modo de extinción natural ya que pone fin a la relación jurídica satisfaciendo el interés del accipiens.
Habrá pago cuando el deudor realiza la prestación debida a favor del acreedor, que comporta, al mismo tiempo, la extinción de la obligación.
Artículo 865. Pago es el cumplimiento de la prestación que constituye el objeto de la obligación.
El pago es un acto jurídico, ya que es un acto voluntario lícito que tiene por finalidad inmediata la extinción de la obligación.
ELEMENTOS DEL PAGO
- Sujetos de pago
- Objeto de pago
- Existencia de una obligación preexistente
- Causa fin.
SUJETOS DE PAGO
El deudor
El deudor tiene el derecho de pagar. Si hay varios deudores, el derecho de pagar de cada uno de ellos se rige por las disposiciones correspondientes a la categoría de su obligación.
El tercero interesado es aquel a quien el incumplimiento del deudor puede causar un menoscabo patrimonial, y puede pagar contra la oposición individual o conjunta del acreedor y del deudor.
Deberes del deudor
- Buena fe
- Prudencia
- Comunicación
El acreedor
Artículo 883. Legitimación para recibir pagos
Tiene efecto extintivo del crédito el pago hecho:
- al acreedor, o a su cesionario o subrogante; si hay varios acreedores, el derecho al cobro de cada uno de ellos se rige por las disposiciones correspondientes a la categoría de su obligación;
- a la orden del juez que dispuso el embargo del crédito;
- al tercero indicado para recibir el pago, en todo o en parte;
- a quien posee el título de crédito extendido al portador, o endosado en blanco, excepto sospecha fundada de no pertenecerle el documento, o de no estar autorizado para el cobro;
- al acreedor aparente, si quien realiza el pago actúa de buena fe y de las circunstancias resulta verosímil el derecho invocado; el pago es válido, aunque después sea vencido en juicio sobre el derecho que invoca.
Deberes del acreedor
- Buena fe
- Aceptación
- Cooperación
OBJETO DE PAGO
Artículo 867. El objeto del pago debe reunir los requisitos de identidad, integridad, puntualidad y localización.
El objeto de pago consiste en el cumplimiento de la prestación debida; es por ello que se puede afirmar que solo habrá verdadero pago cuando la actividad desempeñada por el deudor se adecue al programa de prestación trazado al constituirse la obligación. Cuando ello ocurre el acreedor vera satisfecho su interés.
Requisitos
- Debe ser idéntico al objeto debido
- Debe ser íntegro y no parcial
- Debe ser puntual
- Debe ser realizado en el lugar designado.
Principio de identidad
Artículo 868. El acreedor no está obligado a recibir y el deudor no tiene derecho a cumplir una prestación distinta a la debida, cualquiera sea su valor.
Existirá identidad del pago cuando lo que se da en pago coincide con el objeto de la obligación: de tal modo, el deudor debe pagar entregando exactamente la cosa prometida o realizando el hecho objeto de la obligación.
Para desobligarse, el deudor, debe cumplir la misma prestación debida, no pudiendo efectuar otra distinta a no ser que el acreedor lo aceptara.
Principio de integridad
Artículo 869. El acreedor no está obligado a recibir pagos parciales, excepto disposición legal o convencional en contrario. Si la obligación es en parte líquida y en parte ilíquida, el deudor puede pagar la parte líquida.
Se trasgrede este principio cuando el deudor no cumple la prestación adeudada en su totalidad, y pretende efectuar el cumplimiento mediante pagos parciales.
Lugar de pago
La obligación debe cumplirse en el lugar que se haya determinado al respecto, y no en cualquier otro.
La determinación del lugar del pago produce varios efectos:
- Determina la ley aplicable en el derecho internacional privado que en un contrato internacional, en ausencia de convención expresa, el lugar de pago es el que indica la ley que se aplicará.
- Fija la competencia del tribunal que habrá de entender ante supuestos de incumplimiento de la obligación
El principio general que rige en materia de lugar de pago es que las partes pueden pactarlo y convenirlo libremente.
Artículo 873. El lugar de pago puede ser establecido por acuerdo de las partes, de manera expresa o tácita.
Artículo 874. Si nada se ha indicado, el lugar de pago es el domicilio del deudor al tiempo del nacimiento de la obligación. Si el deudor se muda, el acreedor tiene derecho a exigir el pago en el domicilio actual o en el anterior. Igual opción corresponde al deudor, cuando el lugar de pago sea el domicilio del acreedor.
Esta regla no se aplica a las obligaciones:
- De dar cosa cierta; en este caso, el lugar de pago es donde la cosa se encuentra habitualmente;
- De obligaciones bilaterales de cumplimiento simultáneo; en este supuesto, lugar de pago es donde debe cumplirse la prestación principal.
Tiempo de pago
Constituye uno de los requisitos la exactitud del pago que este sea efectuado puntualmente: quien así no lo efectúa, incurre en el incumplimiento y debe soportar las consecuencias que ello irrogue. El cumplimiento de la prestación en el momento de su vencimiento, resulta fundamental para que se configure la exactitud del pago.
Artículo 871. El pago debe hacerse:
- si la obligación es de exigibilidad inmediata, en el momento de su nacimiento;
- si hay un plazo determinado, cierto o incierto, el día de su vencimiento;
- si el plazo es tácito, en el tiempo en que, según la naturaleza y circunstancias de la obligación, debe cumplirse;
- si el plazo es indeterminado, en el tiempo que fije el juez, a solicitud de cualquiera de las partes, mediante el procedimiento más breve que prevea la ley local.
Artículo 872. El pago anterior al vencimiento del plazo no da derecho a exigir descuentos.
Gastos de pago
Si bien generalmente el pago no tiene gastos, en determinadas ocasiones puede tenerlos. Se considera gastos de pago a todo aquel desembolso que debe efectuarse tanto para la preparación de la prestación así como también para su exacto cumplimiento.
En ausencia de convención los gastos para hacer un pago son siempre a cuenta del deudor.
Prueba del pago
La prueba del pago resulta ser fundamental para quien pretende extinguir la obligación y liberarse definitivamente. En razón de ello,
Artículo 894. La carga de la prueba incumbe:
- en las obligaciones de dar y de hacer, sobre quien invoca el pago;
- en las obligaciones de no hacer, sobre el acreedor que invoca el incumplimiento.
Artículo 895. El pago puede ser probado por cualquier medio excepto que de la estipulación o de la ley resulte previsto el empleo de uno determinado, o revestido de ciertas formalidades.
Artículo 896. El recibo es un instrumento público o privado en el que el acreedor reconoce haber recibido la prestación debida.
Si el acreedor se negara a emitir injustificadamente el recibo a favor del deudor, ello será susceptible de configurar la mora del acreedor, ya que el deudor quedaría autorizado para no pagar si el acreedor se rehúsa sin motivo a emitir el recibo por el pago que aquel desea efectuar. Si ello ocurre, el deudor quedara habilitado a consignar el pago.