La constitución de los estados
modernos trajo consigo la centralidad del poder estatal en los estados-nación.
Hoy hay una fuga de potestades de
los estados hacia arriba y hacia abajo. Cuando hablamos de fuga de potestades
desde el estado nacional hacia estados subnacionales, hablamos de
descentralización. La transferencia de competencias debería realizarse junto
con la transferencia de recursos.
Puede haber políticas
descentralizadas que dependan del estado nación, como por ejemplo ANSES o AFIP.
Es por eso que el federalismo y la descentralización no son sinónimos.
La descentralización está
relacionada con la cercanía de quien ejecuta la política pública con respecto a
quien la recibe. Es una tendencia creciente.
La descentralización es una
herramienta, pero no determina el éxito o fracaso de una política pública.
Justificación de la descentralización
Democratista: argumento pro
democrático, busca aumentar la participación. Participación más directa y
cercana de la ciudadanía en el proceso de toma de decisiones. Es la
justificación más importante y más utilizada. El riesgo es el perjuicio
generado por la demagogia
Republicanista: busca la transparencia
y control de gestión.
Sistémica: busca una burocracia más simple
que permita dar respuestas rápidas y efectivas.
Subsidiaridad: tiene por objeto
garantizar que el proceso de toma de decisiones se desarrolle del modo más
cercano posible al ciudadano. Todo lo que pueda hacerse de manera
descentralizada no hay necesidad de hacerlo de manera centralizada.
LA DESCENTRALIZACIÓN EN PERÚ
Perú es un Estado unitario, descentralizado y democrático. Su territorio, al igual que su gobierno, está dividido en tres niveles: nacional, regional y local. La principal problemática es la dificultad por alcanzar una descentralización real, ya que en la realidad se aprecia una excesiva centralización, tanto en la toma de decisiones como en la disponibilidad de recursos.
La ciudad de Lima
tiene una enorme importancia, ya que un tercio de la población reside allí.
Ante esta situación, la Constitución Nacional intenta encuentra como posible
solución la descentralización como política obligatoria, permanente y
progresiva.
La
descentralización busca acercar el Estado al ciudadano. Los gobiernos locales deben
tomar sus decisiones incluyendo a la población. Sin embargo tienen serias
limitaciones, principalmente presupuestarias, ya que en el año 2018, el 73% del
presupuesto fue administrado por el Gobierno Nacional. De esta forma la
descentralización se ha convertido solamente en un anhelo.
Con respecto a las
normas que asignan competencias, rige el principio de residualidad, lo cual
implica que las competencias no señaladas corresponden al nivel nacional. Ante
conflictos, el órgano competente para la resolución de los mismos es el
Tribunal Constitucional.
El caso Conga, más conocido como “Oro o Agua”, es un caso de un conflicto en relación a un proyecto minero que pretendía eliminar unas lagunas que servían de sustento para una población local, fue dirimido por el Tribunal Constitucional en contra del gobierno local que, en consonancia con los pedidos de los habitantes locales, trataba de impedir que dicho proyecto se concretara. Esto provocó el reclamo de la ciudadanía y actualmente el proyecto se encuentra en suspenso.
El ejemplo anterior nos muestra las dificultades con las que se encuentra Perú para concretar la tan ansiada descentralización. Aquel sueño que era la descentralización, se ha transformado lentamente en una pesadilla.
Fue en 1947 aproximadamente y su
principal exponente fue Milton Friedman. Su tesis básica es que el mercado
constituye el mejor instrumento, el más eficaz para la asignación de recursos y
la satisfacción de necesidades. Un mecanismo de autorregulación que conduciría
al optimo social, y que, por ello, resultaría intrínsecamente superior. Exalta
las virtudes de un estado mínimo e impugno vivamente al estado de bienestar.
El neoliberalismo planteo una
agenda de políticas con cuatro ideas-fuerza clave:
Promoción
de un máximum de crecimiento económico como objetivo primario.
Aumento
de la tasa de ganancia del capital privado.
Reducción
de os costos salariales.
Contención
del gasto público social.
Etapa estatal: primera fase
A fines de los 70 el
neoliberalismo inicio su etapa estatal. En los 80 el mercado mundial pasó a ser
considerado como principal mecanismo de asignación de recursos.
El resultado fue una descomunal redefinición
de poder entre el capital y el trabajo. Surgió además un proceso de
reorganización ideológica y se conformó un ensamble del ideario neoliberal con
valores democráticos típicamente neoconservadores. Se desarrollo una firme
voluntad internacionalista de estirpe neoconservadora.
La propagación mundial del
neoliberalismo fue incitada por aparatos estatales, sobre todo de estados
unidos y también por medio de instituciones económico-financieras
internacionales. Sobresale el papel adquirido por el FMI y el BM. Es por ello
que la globalización neoliberal responde a intereses nacionales específicos de
dichos estados.
Un instrumento crítico es el
condicionamiento de políticas. Hay una injerencia en las cuestiones internas de
los países deudores.
El aggiornamiento neoliberal: segunda fase
Fue lanzado por el BM en los 90.
Responde a un temor a:
Erosión
del consenso social mínimo necesario
Generalización
de conflictos distributivos
Aparición
de alternativas o movimientos anti-reforma
Desde inicio de los 90 el FMI
admite que los ajustes suelen provocar efectos desfavorables en los pobres y,
en general, en los trabajadores. No obstante también asegura que se trata de
resultados momentáneos, ineludiblemente transitorios. Por lo tanto, en el
mediano plazo, las reformas de mercado producirían una merma en la pobreza. El
retroceso social constituye un impacto negativo de largo plazo, no transitorio.
Es un efecto estructural atribuible e inherente al neoliberalismo.
La expansión de la pobreza durante
los 80 y 90 ha sido producto de un fuerte e incesante incremento de la
desigualdad. De ahí que el foco de una visión alternativa al neoliberalismo sea
el combate a la desigualdad.
El aggiornamiento revalorizo el
papel del estado, y por ende una mayor intervención publica con fines
distributivo, pero ala vez aboga por que dicha intervención sea amigable con
los mercados.
El neoliberalismo tiende a la
desregulación del mercado de trabajo y a una flexibilización profunda,
presentada como vía regia para la creación de empleo. No obstante el resultado
central es otro:
Abatimiento
del costo de la fuerza de trabajo
Proliferación
de formas precarias de relación salarial
La focalización alude a que las
prestaciones sociales provistas por el estado procedan a una selección y
reducción de los destinatarios, a fin de acotar el gasto público.
Reforma de los sistemas de
educación: prioriza la educación básica por sobre la universitaria.
Reforma del sistema de salud
prioriza los cuidados básicos por sobre la medicina especializada.
Surgen los programas compensatorios como la creación de empleos públicos temporales, provisión de servicios e infraestructuras, capacitación de mano de obra y esquemas de crédito.
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Si al hablar de “seres humanos”
los teóricos del derecho aluden tanto a mujeres como a hombres entonces la
“tesis de la separación” es claramente falsa. Si por el contrario, por seres
humanos quieren señalar a aquellos para quienes la tesis de la separación es
cierta, entonces las mujeres no son seres humanos.
Teoría masculina del derecho: Tesis de la separación
La teoría legal del liberalismo y
la teoría legal crítica proveen dos descripciones fenomenológicas radicalmente divergentes
acerca de la típica experiencia masculina de la inevitabilidad de la separación
del yo del resto de los individuos de la especie humana y, de hecho, del resto
del mundo natural.
Los teóricos legales del
liberalismo describen una vida interior animada por la libertad y la autonomía
con respecto al otro y amenazada por el peligro de la aniquilación por parte de
él. En contraste, los teóricos críticos del derecho cuentan una historia de
vidas interiores dominadas por sentimientos de alienación y aislamiento con
respecto al otro y animada por la posibilidad de asociación y comunidad con él.
Teoría feminista del derecho: Tesis de la conexión
De acuerdo con las feministas
culturales la diferencia esencial entre hombres y mujeres es que las mujeres crían
niños y los hombres no. Según las feministas radicales la diferencia esencial
es que las mujeres son aquellas de quienes el sexo es arrebatado. Las
feministas culturales parecen u poco más moderadas y parecen celebrar muchas de
las mismas características femeninas que la cultura tradicional ha celebrado de
forma estereotipada.
Las mujeres están real o
potencialmente conectadas a otra vida humana. Los hombres no.
De acuerdo con los relatos de las
feministas culturales acerca de la subjetividad de la mujer, las mujeres
valoran la intimidad, desarrollan una capacidad de sustentar la vida y una
ética del cuidado por el otro con el que están conectadas, así como aprenden a
temer la separación respecto a él.
Según el feminismo radical, la
conexión de las mujeres con el otro es por encima de todo un acto de invasión y
de intrusión: el potencial de conexión material de las mujeres invita a la
invasión de la integridad física de sus cuerpos y a la intrusión en la
integridad existencial de sus vidas. Aunque es posible que las mujeres valoren
oficialmente la intimidad de la conexión, de manera no oficial temen la
intrusión que esta inevitablemente acarrea y anhelan la individualización e
independencia que la liberación de ese estado de conexión permitiría.
El feminismo y la biología
La biología no determina la cultura ni tampoco la cultura determina la biología. El feminismo rechaza las teorías biologicistas. Hay diferencias biológicas pero esas diferencias no son determinantes. Es determinante la variable social.
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La salud es un derecho humano
fundamental e indispensable para el ejercicio de los demás derechos humanos.
Todo ser humano tiene derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud
que le permita vivir dignamente.
El derecho a la salud no debe
entenderse como un derecho a estar sano. El derecho a la salud entraña
libertades y derechos. Entre las libertades figura el derecho a controlar su
salud y su cuerpo, con inclusión de la libertad sexual y genésica, y el derecho
a no padecer injerencias, como el derecho a no ser sometido a torturas ni a
tratamientos y experimentos médicos no consensuales. En cambio, entre los
derechos figura el relativo a un sistema de protección de la salud que brinde a
las personas oportunidades iguales para disfrutar del más alto nivel posible de
salud.
El concepto del “más alto
nivel posible de salud”, a que se hace referencia tiene en cuenta tanto
las condiciones biológicas y socioeconómicas esenciales de la persona como los
recursos con que cuenta el Estado. Existen varios aspectos que no pueden
abordarse únicamente desde el punto de vista de la relación entre el Estado y los
individuos; en particular, un Estado no puede garantizar la buena salud ni
puede brindar protección contra todas las causas posibles de la mala salud del
ser humano. Así, los factores genéticos, la propensión individual a una
afección y la adopción de estilos de vida malsanos o arriesgados suelen
desempeñar un papel importante en lo que respecta a la salud de la persona. Por
lo tanto, el derecho a la salud debe entenderse como un derecho al disfrute de
toda una gama de facilidades, bienes, servicios y condiciones necesarios para
alcanzar el más alto nivel posible de salud.
El derecho a la salud es un
derecho inclusivo que no sólo abarca la atención de salud oportuna y apropiada
sino también los principales factores determinantes de la salud, como el acceso
al agua limpia potable y a condiciones sanitarias adecuadas, el suministro
adecuado de alimentos sanos, una nutrición adecuada, una vivienda adecuada,
condiciones sanas en el trabajo y el medio ambiente, y acceso a la educación e
información sobre cuestiones relacionadas con la salud, incluida la salud
sexual y reproductiva. Otro aspecto importante es la participación de la
población en todo el proceso de adopción de decisiones sobre las cuestiones
relacionadas con la salud en los planos comunitario, nacional e internacional.
Elementos esenciales del derecho a la salud
Disponibilidad. Cada Estado Parte deberá contar con un número suficiente de establecimientos, bienes y servicios públicos de salud y centros de atención de la salud, así como de programas.
Accesibilidad. Los establecimientos, bienes y servicios de salud deben ser accesibles a todos, sin discriminación alguna. La accesibilidad presenta cuatro dimensiones superpuestas:
No discriminación
Accesibilidad física
Accesibilidad económica
Acceso a la información
Aceptabilidad. Todos los establecimientos, bienes y servicios de salud deberán ser respetuosos de la ética médica y culturalmente apropiados, es decir respetuosos de la cultura de las personas, las minorías, los pueblos y las comunidades, a la par que sensibles a los requisitos del género y el ciclo de vida, y deberán estar concebidos para respetar la confidencialidad y mejorar el estado de salud de las personas de que se trate.
Calidad. Además de aceptables desde el punto de vista cultural, los establecimientos, bienes y servicios de salud deberán ser también apropiados desde el punto de vista científico y médico y ser de buena calidad.
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El derecho a la educación es de
vital importancia. Se ha clasificado de distinta manera como derecho económico,
derecho social y derecho cultural. Es, todos esos derechos al mismo tiempo.
También, de muchas formas, es un derecho civil y un derecho político, ya que se
sitúa en el centro de la realización plena y eficaz de esos derechos. A este
respecto, el derecho a la educación es el epítome de la indivisibilidad y la
interdependencia de todos los derechos humanos.
El elemento de obligatoriedad
sirve para destacar el hecho de que ni los padres ni los tutores, ni el Estado,
tienen derecho a tratar como optativa la decisión de si el niño debería tener
acceso a la enseñanza primaria. Análogamente, la prohibición de la
discriminación por motivo de sexo en el acceso a la educación queda puesta más
de relieve por esta exigencia.
El derecho se formula de manera
expresa para asegurar la disponibilidad de enseñanza primaria gratuita para el
niño, los padres o los tutores. Los derechos de matrícula impuestos por el
Gobierno, las autoridades locales o la escuela, así como otros costos directos,
son desincentivos del disfrute del derecho que pueden poner en peligro su
realización.
El derecho a recibir educación
La educación en todas sus formas
y en todos los niveles debe tener las siguientes cuatro características
interrelacionadas:
Disponibilidad. Debe haber instituciones y programas de enseñanza en cantidad suficiente en el ámbito del Estado Parte.
Accesibilidad. Las instituciones y los programas de enseñanza han de ser accesibles a todos, sin discriminación. No deben existir barreras físicas. La accesibilidad consta de tres dimensiones que coinciden parcialmente:
No discriminación.
Accesibilidad material.
Accesibilidad económica.
Aceptabilidad. La forma y el fondo de la educación, comprendidos los programas de estudio y los métodos pedagógicos, han de ser aceptables para los estudiantes. Tiene una variable de calidad mínima exigible.
Adaptabilidad. La educación ha de tener la flexibilidad necesaria para adaptarse a las necesidades de sociedades y comunidades en transformación y responder a las necesidades de los alumnos en contextos culturales y sociales variados.
DERECHO A LA SALUD
La salud es un derecho humano
fundamental e indispensable para el ejercicio de los demás derechos humanos.
Todo ser humano tiene derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud
que le permita vivir dignamente.
El derecho a la salud no debe
entenderse como un derecho a estar sano. El derecho a la salud entraña
libertades y derechos. Entre las libertades figura el derecho a controlar su
salud y su cuerpo, con inclusión de la libertad sexual y genésica, y el derecho
a no padecer injerencias, como el derecho a no ser sometido a torturas ni a
tratamientos y experimentos médicos no consensuales. En cambio, entre los
derechos figura el relativo a un sistema de protección de la salud que brinde a
las personas oportunidades iguales para disfrutar del más alto nivel posible de
salud.
El concepto del “más alto
nivel posible de salud”, a que se hace referencia tiene en cuenta tanto
las condiciones biológicas y socioeconómicas esenciales de la persona como los
recursos con que cuenta el Estado. Existen varios aspectos que no pueden
abordarse únicamente desde el punto de vista de la relación entre el Estado y los
individuos; en particular, un Estado no puede garantizar la buena salud ni
puede brindar protección contra todas las causas posibles de la mala salud del
ser humano. Así, los factores genéticos, la propensión individual a una
afección y la adopción de estilos de vida malsanos o arriesgados suelen
desempeñar un papel importante en lo que respecta a la salud de la persona. Por
lo tanto, el derecho a la salud debe entenderse como un derecho al disfrute de
toda una gama de facilidades, bienes, servicios y condiciones necesarios para
alcanzar el más alto nivel posible de salud.
El derecho a la salud es un
derecho inclusivo que no sólo abarca la atención de salud oportuna y apropiada
sino también los principales factores determinantes de la salud, como el acceso
al agua limpia potable y a condiciones sanitarias adecuadas, el suministro
adecuado de alimentos sanos, una nutrición adecuada, una vivienda adecuada,
condiciones sanas en el trabajo y el medio ambiente, y acceso a la educación e
información sobre cuestiones relacionadas con la salud, incluida la salud
sexual y reproductiva. Otro aspecto importante es la participación de la
población en todo el proceso de adopción de decisiones sobre las cuestiones
relacionadas con la salud en los planos comunitario, nacional e internacional.
Elementos esenciales del derecho a la salud
Disponibilidad. Cada Estado Parte deberá contar con un número suficiente de establecimientos, bienes y servicios públicos de salud y centros de atención de la salud, así como de programas.
Accesibilidad. Los establecimientos, bienes y servicios de salud deben ser accesibles a todos, sin discriminación alguna. La accesibilidad presenta cuatro dimensiones superpuestas:
No discriminación
Accesibilidad física
Accesibilidad económica
Acceso a la información
Aceptabilidad. Todos los establecimientos, bienes y servicios de salud deberán ser respetuosos de la ética médica y culturalmente apropiados, es decir respetuosos de la cultura de las personas, las minorías, los pueblos y las comunidades, a la par que sensibles a los requisitos del género y el ciclo de vida, y deberán estar concebidos para respetar la confidencialidad y mejorar el estado de salud de las personas de que se trate.
Calidad. Además de aceptables desde el punto de vista cultural, los establecimientos, bienes y servicios de salud deberán ser también apropiados desde el punto de vista científico y médico y ser de buena calidad.
CONSTITUCIÓN NACIONAL – Artículo 37: Derechos Políticos
Esta Constitución garantiza el
pleno ejercicio de los derechos políticos, con arreglo al principio de la
soberanía popular y de las leyes que se dicten en consecuencia, el sufragio es
universal, igual, secreto y obligatorio.
La igualdad real de oportunidades
entre varones y mujeres para el acceso a cargos electivos y partidarios se
garantizará por acciones positivas en la regulación de los partidos políticos y
en el régimen electoral.
CONSTITUCIÓN NACIONAL – Artículo 38: Partidos Políticos
Los partidos políticos son
instituciones fundamentales del sistema democrático.
Su creación y el ejercicio de sus
actividades son libres dentro del respeto a esta Constitución, la que garantiza
su organización y funcionamiento democráticos, la representación de las
minorías, la competencia para la postulación de candidatos a cargos públicos
electivos, el acceso a la información pública y la difusión de sus ideas.
El Estado contribuye al
sostenimiento económico de sus actividades y de la capacitación de sus
dirigentes.
Los partidos políticos deberán
dar publicidad del origen y destino de sus fondos y patrimonio.
DERECHOS POLÍTICOS EN EL SISTEMA INTERAMERICANO DE DERECHOS HUMANOS
CONVENCIÓN AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS – Artículo 23. Derechos políticos
Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades:
Participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos.
Votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores.
Tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país.
La ley puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a que se refiere el inciso anterior, exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en proceso penal.
Derechos políticos en una sociedad democrática
Los derechos políticos
consagrados en la Convención Americana propician el fortalecimiento de la
democracia y el pluralismo político. El derecho al voto es uno de los elementos
esenciales para la existencia de la democracia y una de las formas en que los
ciudadanos expresan libremente su voluntad y ejercen el derecho a la
participación política. Este derecho implica que los ciudadanos pueden decidir
directamente y elegir libremente y en condiciones de igualdad a quienes los
representarán en la toma de decisiones de los asuntos públicos.
La participación política
mediante el ejercicio del derecho a ser elegido supone que los ciudadanos
puedan postularse como candidatos en condiciones de igualdad y que puedan
ocupar los cargos públicos sujetos a elección si logran obtener la cantidad de
votos necesarios para ello.
El derecho y la oportunidad de
votar y de ser elegido consagrados por la Convención Americana se ejerce
regularmente en elecciones periódicas, auténticas, realizadas por sufragio
universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la
voluntad de los electores. Más allá de estas características del proceso
electoral (elecciones periódicas y auténticas) y de los principios del sufragio
(universal, igual, secreto, que refleje la libre expresión de la voluntad
popular), la Convención Americana no establece una modalidad específica o un
sistema electoral particular mediante el cual los derechos a votar y ser
elegido deben ser ejercidos. La Convención se limita a establecer determinados
estándares dentro de los cuales los Estados legítimamente pueden y deben
regular los derechos políticos, siempre y cuando dicha reglamentación cumpla
con los requisitos de legalidad, esté dirigida a cumplir con una finalidad
legítima, sea necesaria y proporcional; esto es, sea razonable de acuerdo a los
principios de la democracia representativa.
Interpretación del artículo 23 por parte de la Corte IDH
La disposición que señala las
causales por las cuales se puede restringir el uso de los derechos del párrafo tiene
como propósito único evitar la posibilidad de discriminación contra individuos
en el ejercicio de sus derechos políticos. Para que los derechos políticos
puedan ser ejercidos, la ley necesariamente tiene que establecer regulaciones
que van más allá de aquellas que se relacionan con ciertos límites del Estado
para restringir esos derechos. Los Estados deben organizar los sistemas
electorales y establecer un complejo número de condiciones y formalidades para
que sea posible el ejercicio del derecho a votar y ser votado.
Existe una obligación de no
limitar, de forma excesiva, que los candidatos sean miembros de partidos o
pertenezcan a determinados partidos para ejercer estos derechos, pero, no hay
ninguna obligación de establecer un sistema electoral específico.
La restricción de los derechos políticos
Salvo algunos derechos que no
pueden ser restringidos bajo ninguna circunstancia, los derechos humanos no son
absolutos. Para analizar las restricciones es necesario estudiarlas en base a
los siguientes aspectos:
Legalidad de la medida restrictiva: Las condiciones y circunstancias generales que autorizan una restricción al ejercicio de un derecho humano determinado deben estar claramente establecidas por ley.
Finalidad de la medida restrictiva: La causa que se invoque para justificar la restricción debe ser relacionada con aquellas permitidas por la Convención Americana. El establecimiento de partidos políticos tiene por finalidad organizar el proceso electoral y el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público en condiciones de igualdad y de manera eficaz.
Necesidad en una sociedad democrática y proporcionalidad de la medida restrictiva: Con el fin de evaluar si la medida restrictiva bajo examen cumple con este último requisito la Corte debe valorar si la misma:
Satisface una necesidad social imperiosa: La necesidad de crear y fortalecer el sistema de partidos como respuesta a una realidad histórica y política; la necesidad de organizar de manera eficaz el proceso electoral en una sociedad de millones de electores, en las que todos tendrían el mismo derecho a ser elegidos; la necesidad de un sistema de financiamiento predominantemente público, para asegurar el desarrollo de elecciones auténticas y libres, en igualdad de condiciones; y la necesidad de fiscalizar eficientemente los fondos utilizados en las elecciones. Todas ellas responden a un interés público imperativo.
Es la que restringe en menor grado el derecho protegido: Ninguno de los dos sistemas, el de nominación exclusiva por parte de partidos políticos y el que permite candidaturas independientes, resulta en sí mismo más o menos restrictivo que el otro en términos de regular el derecho a ser elegido.
Se ajusta estrechamente al logro del objetivo legítimo: Ambos sistemas, uno construido sobre la base exclusivamente de partidos políticos, y otro que admite también candidaturas independientes, pueden ser compatibles con la Convención y, por lo tanto, la decisión de cuál sistema escoger está en las manos de la definición política que haga el Estado.
Para la categoría de presidente es necesario pertenecer a un Partido Político, no hay afectación al principio de igualdad
La LIBERTAD DE EXPRESIÓN en la Constitución Nacional Argentina
Art. 14: Todos los habitantes de la Nación gozan de los siguientes
derechos conforme a las leyes que reglamenten su ejercicio; a saber: De
trabajar y ejercer toda industria lícita; de navegar y comerciar; de peticionar
a las autoridades; de entrar, permanecer, transitar y salir del territorio
argentino; de publicar sus ideas por la prensa sin censura previa; de usar y
disponer de su propiedad; de asociarse con fines útiles; de profesar libremente
su culto; de enseñar y aprender.
Art. 32: El Congreso federal no dictará leyes que restrinjan la
libertad de imprenta o establezcan sobre ella la jurisdicción federal.
La LIBERTAD DE EXPRESIÓN en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos
CADH – Artículo 13. Libertad de pensamiento y de expresión
Toda
persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho
comprende la libertad de buscar, recibir
y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de
fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por
cualquier otro procedimiento de su elección.
El
ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades
ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser
necesarias para asegurar:
el respeto a los derechos o a la reputación de los
demás, o
la protección de la seguridad nacional, el orden
público o la salud o la moral públicas.
No se puede restringir el derecho de
expresión por vías o medios indirectos, tales como el abuso de controles
oficiales o particulares de papel para periódicos, de frecuencias radioeléctricas,
o de enseres y aparatos usados en la difusión de información o por cualesquiera
otros medios encaminados a impedir la comunicación y la circulación de ideas y
opiniones.
Los
espectáculos públicos pueden ser sometidos por la ley a censura previa con el
exclusivo objeto de regular el acceso a ellos para la protección moral de la
infancia y la adolescencia, sin perjuicio de lo establecido en el inciso 2.
Estará
prohibida por la ley toda propaganda en favor de la guerra y toda apología del
odio nacional, racial o religioso que constituyan incitaciones a la violencia o
cualquier otra acción ilegal similar contra cualquier persona o grupo de
personas, por ningún motivo, inclusive los de raza, color, religión, idioma u
origen nacional.
Interpretación de la Corte IDH
La libertad de expresión dos
dimensiones:
Dimensión individual: implica que nadie sea arbitrariamente menoscabado o impedido de manifestar su propio pensamiento y representa, por tanto, un derecho de cada individuo. Derecho a buscar, recibir y difundir.
Dimensión social: implica un derecho colectivo a recibir cualquier información y a conocer la expresión del pensamiento ajeno
Sobre la primera dimensión, la
libertad de expresión no se agota en el reconocimiento teórico del derecho a
hablar o escribir, sino que comprende, además, inseparablemente, el derecho a
utilizar cualquier medio apropiado para difundir el pensamiento y hacerlo
llegar al mayor número de destinatarios. En este sentido, la expresión y la
difusión del pensamiento y de la información son indivisibles, de modo que una
restricción de las posibilidades de divulgación representa directamente, y en
la misma medida, un límite al derecho de expresarse libremente.
Con respecto a la segunda
dimensión del derecho consagrado en el artículo 13 de la Convención, la social,
es menester señalar que la libertad de expresión es un medio para el
intercambio de ideas e informaciones entre las personas; comprende su derecho a
tratar de comunicar a otras sus puntos de vista, pero implica también el
derecho de todas a conocer opiniones, relatos y noticias.
La Corte considera que ambas
dimensiones poseen igual importancia y deben ser garantizadas en forma
simultánea. Hay una fuerte vinculación entre libertad de expresión y
democracia.
Los medios de comunicación
Sirven para materializar el
ejercicio de la libertad de expresión, de tal modo que sus condiciones de
funcionamiento deben adecuarse a los requerimientos de esa libertad. Para ello
es indispensable la pluralidad de medios, la prohibición de todo monopolio
respecto de ellos, cualquiera sea la forma que pretenda adoptar, y la garantía
de protección a la libertad e independencia de los periodistas.
Restricciones a la libertad de expresión
Para que la responsabilidad
ulterior pueda establecerse válidamente, según la Convención, es preciso que se
reúnan varios requisitos, a saber:
La existencia de causales de responsabilidad previamente establecidas,
La definición expresa y taxativa de esas causales por la ley,
La legitimidad de los fines perseguidos al establecerlas, y
Que esas causales de responsabilidad sean “necesarias para asegurar” los mencionados fines.
Colegiación de los periodistas
El concepto de orden público
reclama que, dentro de una sociedad democrática, se garanticen las mayores
posibilidades de circulación de noticias, ideas y opiniones, así como el más
amplio acceso a la información por parte de la sociedad en su conjunto.
Las razones de orden público que
son válidas para justificar la colegiación obligatoria de otras profesiones no
pueden invocarse en el caso del periodismo, pues conducen a limitar de modo
permanente, en perjuicio de los no colegiados, el derecho de hacer uso pleno de
las facultades que reconoce a todo ser humano el artículo 13 de la Convención,
lo cual infringe principios primarios del orden público democrático sobre el
que ella misma se fundamenta.
No se puede colegiar
obligatoriamente porque no se puede reglamentar el pensamiento y la expresión.
Derecho de rectificación o respuesta
El país debe garantizar el
derecho a réplica como sea. Se puede garantizar por decreto, ordenanza, y de
cualquier otra forma legal que lo permita.
Leyes formales son aquellas
dictadas por los órganos legislativos.
Leyes materiales son cualquier
norma dictada por cualquier poder.
Para garantizarme el derecho
basta cualquier forma normativa, pero para limitar un derecho fundamental se
necesita una ley formal.
OG 11 – COMITÉ DE DD HH
Toda propaganda en favor de la guerra y toda apología del odio nacional, racial o religioso que constituya incitación a la discriminación, la hostilidad o la violencia estarán prohibidas por la ley. En opinión del Comité, estas prohibiciones, necesarias, son plenamente compatibles con el derecho a la libertad de expresión, cuyo ejercicio implica deberes y responsabilidades especiales.
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Es un delito pluriofensivo y
continuo. Esta violación múltiple y continua está caracterizada por:
La
privación de la libertad
La
intervención directa de agentes estatales o la aquiescencia de éstos
La
negativa de reconocer la detención y de revelar la suerte o el paradero de la
persona interesada
Los delitos de lesa humanidad y las leyes de caducidad
Esta ley no es compatible con la CADH.
Uruguay, en el caso Gelman, debe hacer una adecuación normativa. Los derechos
humanos no son plebiscitables. Ante el conflicto entre DDHH y democracia prima
la convención.
Los crímenes de lesa humanidad
son:
Imprescriptibles
Inamnistiables
Inconmutables
Existe el Derecho a la Verdad,
que es aquel derecho de la comunidad a saber qué pasó. Este derecho es una
construcción jurisprudencial.
Además del derecho a la verdad,
la desaparición forzada de personas viola los siguientes derechos:
A
las garantías judiciales y a la protección judicial
A
la vida
A
la integridad personal
A
la libertad personal
Los estados responsables de
desaparición forzada de personas tienen la obligación de sancionar estas
violaciones en forma seria y efectiva.
Toda persona tiene derecho a la
libertad y a la seguridad personal. Nadie puede ser privado de su libertad
física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las
Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas
conforme a ellas.
Nadie puede ser sometido a
detención o encarcelamiento arbitrarios. Toda persona detenida o retenida debe
ser informada de las razones de su detención y notificada, sin demora, del
cargo o cargos formulados contra ella.
Toda persona detenida o retenida
debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la
ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de
un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el
proceso.
María macarena en el caso Gelman vs Uruguay fue víctima de desaparición forzada de personas desde su nacimiento hasta que conoció su verdadera identidad. Esto amplia la definición de desaparición forzada de personas.
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Toda
persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho estará protegido
por la ley y, en general, a partir del momento de la concepción. Nadie puede
ser privado de la vida arbitrariamente.
En
los países que no han abolido la pena de muerte, ésta sólo podrá imponerse por
los delitos más graves, en cumplimiento de sentencia ejecutoriada de tribunal
competente y de conformidad con una ley que establezca tal pena, dictada con
anterioridad a la comisión del delito. Tampoco se extenderá su aplicación a
delitos a los cuales no se la aplique actualmente.
No
se restablecerá la pena de muerte en los Estados que la han abolido.
En
ningún caso se puede aplicar la pena de muerte por delitos políticos ni comunes
conexos con los políticos.
No
se impondrá la pena de muerte a personas que, en el momento de la comisión del
delito, tuvieren menos de dieciocho años de edad o más de setenta, ni se le
aplicará a las mujeres en estado de gravidez.
Toda
persona condenada a muerte tiene derecho a solicitar la amnistía, el indulto o
la conmutación de la pena, los cuales podrán ser concedidos en todos los casos.
No se puede aplicar la pena de muerte mientras la solicitud esté pendiente de
decisión ante autoridad competente.
Consideraciones jurisprudenciales sobre el derecho a la vida
Sobre la libertad: Toda persona tiene el derecho de organizar, con
arreglo a la ley, su vida individual y social conforme a sus propias opciones y
convicciones.
Sobre la vida privada: La maternidad forma parte esencial del libre
desarrollo de la personalidad de las mujeres. La Corte considera que la
decisión de ser o no madre o padre es parte del derecho a la vida privada e
incluye, en el presente caso, la decisión de ser madre o padre en el sentido
genético o biológico.
Interpretación art. 4.1: “derecho a la vida”
Interpretación
conforme al sentido corriente de los términos
Interpretación
sistemática e histórica
Interpretación
evolutiva
Comienzo de vida humana: La Corte considera que se trata de una
cuestión valorada de diversas formas desde una perspectiva biológica, médica,
ética, moral, filosófica y religiosa, y coincide con tribunales internacionales
y nacionales, en el sentido que no existe una definición consensuada sobre el
inicio de la vida.
Concepción: La prueba científica concuerda en diferenciar dos
momentos complementarios y esenciales en el desarrollo embrionario: la fecundación
y la implantación. El Tribunal observa que sólo al cumplirse el segundo momento
se cierra el ciclo que permite entender que existe la concepción. Si un embrión
nunca lograra implantarse en el útero, no podría desarrollarse pues no
recibiría los nutrientes necesarios, ni estaría en un ambiente adecuado para su
desarrollo. La Corte entiende que el término “concepción” no puede ser
comprendido como un momento o proceso excluyente del cuerpo de la mujer, dado
que un embrión no tiene ninguna posibilidad de supervivencia si la implantación
no sucede.
La expresión “en general”: La interpretación literal indica que
dicha expresión se relaciona con la previsión de posibles excepciones a una
regla particular.
El embrión: La Corte ha considerado que la protección al embrión no
debe ser de tal magnitud que no se permitan las técnicas de reproducción
asistida o, particularmente, la FIV. En ese sentido, dicha práctica
generalizada está asociada al principio de protección gradual e incremental -y
no absoluta- de la vida prenatal y a la conclusión de que el embrión no puede ser entendido como persona.
Conclusión de la interpretación del Artículo 4.1
La Corte ha utilizado los diversos métodos de
interpretación, los cuales han llevado a resultados coincidentes en el sentido
de que el embrión no puede ser entendido como persona para efectos del artículo
4.1 de la Convención Americana.
Asimismo, luego de un análisis de
las bases científicas disponibles, la Corte concluyó que la “concepción” en el
sentido del artículo 4.1 tiene lugar desde el momento en que el embrión se
implanta en el útero, razón por la cual antes de este evento no habría lugar a
la aplicación del artículo 4 de la Convención.
Además, es posible concluir de las palabras “en general” que la protección del derecho a la vida con arreglo a dicha disposición no es absoluta, sino es gradual e incremental según su desarrollo, debido a que no constituye un deber absoluto e incondicional, sino que implica entender la procedencia de excepciones a la regla general.
DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS
Es un delito pluriofensivo y
continuo. Esta violación múltiple y continua está caracterizada por:
La
privación de la libertad
La
intervención directa de agentes estatales o la aquiescencia de éstos
La
negativa de reconocer la detención y de revelar la suerte o el paradero de la
persona interesada
Los delitos de lesa humanidad y las leyes de caducidad
Esta ley no es compatible con la CADH.
Uruguay, en el caso Gelman, debe hacer una adecuación normativa. Los derechos
humanos no son plebiscitables. Ante el conflicto entre DDHH y democracia prima
la convención.
Los crímenes de lesa humanidad
son:
Imprescriptibles
Inamnistiables
Inconmutables
Existe el Derecho a la Verdad,
que es aquel derecho de la comunidad a saber qué pasó. Este derecho es una
construcción jurisprudencial.
Además del derecho a la verdad,
la desaparición forzada de personas viola los siguientes derechos:
A
las garantías judiciales y a la protección judicial
A
la vida
A
la integridad personal
A
la libertad personal
Los estados responsables de
desaparición forzada de personas tienen la obligación de sancionar estas
violaciones en forma seria y efectiva.
Toda persona tiene derecho a la
libertad y a la seguridad personal. Nadie puede ser privado de su libertad
física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las
Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas
conforme a ellas.
Nadie puede ser sometido a
detención o encarcelamiento arbitrarios. Toda persona detenida o retenida debe
ser informada de las razones de su detención y notificada, sin demora, del
cargo o cargos formulados contra ella.
Toda persona detenida o retenida
debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la
ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de
un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el
proceso.
María macarena en el caso Gelman vs Uruguay fue víctima de desaparición forzada de personas desde su nacimiento hasta que conoció su verdadera identidad. Esto amplia la definición de desaparición forzada de personas.
LIBERTAD DE EXPRESIÓN
La LIBERTAD DE EXPRESIÓN en la Constitución Nacional Argentina
Art. 14: Todos los habitantes de la Nación gozan de los siguientes
derechos conforme a las leyes que reglamenten su ejercicio; a saber: De
trabajar y ejercer toda industria lícita; de navegar y comerciar; de peticionar
a las autoridades; de entrar, permanecer, transitar y salir del territorio
argentino; de publicar sus ideas por la prensa sin censura previa; de usar y
disponer de su propiedad; de asociarse con fines útiles; de profesar libremente
su culto; de enseñar y aprender.
Art. 32: El Congreso federal no dictará leyes que restrinjan la
libertad de imprenta o establezcan sobre ella la jurisdicción federal.
La LIBERTAD DE EXPRESIÓN en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos
CADH – Artículo 13. Libertad de pensamiento y de expresión
Toda
persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho
comprende la libertad de buscar, recibir
y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de
fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por
cualquier otro procedimiento de su elección.
El
ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades
ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser
necesarias para asegurar:
el respeto a los derechos o a la reputación de los
demás, o
la protección de la seguridad nacional, el orden
público o la salud o la moral públicas.
No se puede restringir el derecho de
expresión por vías o medios indirectos, tales como el abuso de controles
oficiales o particulares de papel para periódicos, de frecuencias radioeléctricas,
o de enseres y aparatos usados en la difusión de información o por cualesquiera
otros medios encaminados a impedir la comunicación y la circulación de ideas y
opiniones.
Los
espectáculos públicos pueden ser sometidos por la ley a censura previa con el
exclusivo objeto de regular el acceso a ellos para la protección moral de la
infancia y la adolescencia, sin perjuicio de lo establecido en el inciso 2.
Estará
prohibida por la ley toda propaganda en favor de la guerra y toda apología del
odio nacional, racial o religioso que constituyan incitaciones a la violencia o
cualquier otra acción ilegal similar contra cualquier persona o grupo de
personas, por ningún motivo, inclusive los de raza, color, religión, idioma u
origen nacional.
Interpretación de la Corte IDH
La libertad de expresión dos
dimensiones:
Dimensión individual: implica que nadie sea arbitrariamente menoscabado o impedido de manifestar su propio pensamiento y representa, por tanto, un derecho de cada individuo. Derecho a buscar, recibir y difundir.
Dimensión social: implica un derecho colectivo a recibir cualquier información y a conocer la expresión del pensamiento ajeno
Sobre la primera dimensión, la
libertad de expresión no se agota en el reconocimiento teórico del derecho a
hablar o escribir, sino que comprende, además, inseparablemente, el derecho a
utilizar cualquier medio apropiado para difundir el pensamiento y hacerlo
llegar al mayor número de destinatarios. En este sentido, la expresión y la
difusión del pensamiento y de la información son indivisibles, de modo que una
restricción de las posibilidades de divulgación representa directamente, y en
la misma medida, un límite al derecho de expresarse libremente.
Con respecto a la segunda
dimensión del derecho consagrado en el artículo 13 de la Convención, la social,
es menester señalar que la libertad de expresión es un medio para el
intercambio de ideas e informaciones entre las personas; comprende su derecho a
tratar de comunicar a otras sus puntos de vista, pero implica también el
derecho de todas a conocer opiniones, relatos y noticias.
La Corte considera que ambas
dimensiones poseen igual importancia y deben ser garantizadas en forma
simultánea. Hay una fuerte vinculación entre libertad de expresión y
democracia.
Los medios de comunicación
Sirven para materializar el
ejercicio de la libertad de expresión, de tal modo que sus condiciones de
funcionamiento deben adecuarse a los requerimientos de esa libertad. Para ello
es indispensable la pluralidad de medios, la prohibición de todo monopolio
respecto de ellos, cualquiera sea la forma que pretenda adoptar, y la garantía
de protección a la libertad e independencia de los periodistas.
Restricciones a la libertad de expresión
Para que la responsabilidad
ulterior pueda establecerse válidamente, según la Convención, es preciso que se
reúnan varios requisitos, a saber:
La existencia de causales de responsabilidad previamente establecidas,
La definición expresa y taxativa de esas causales por la ley,
La legitimidad de los fines perseguidos al establecerlas, y
Que esas causales de responsabilidad sean “necesarias para asegurar” los mencionados fines.
Colegiación de los periodistas
El concepto de orden público
reclama que, dentro de una sociedad democrática, se garanticen las mayores
posibilidades de circulación de noticias, ideas y opiniones, así como el más
amplio acceso a la información por parte de la sociedad en su conjunto.
Las razones de orden público que
son válidas para justificar la colegiación obligatoria de otras profesiones no
pueden invocarse en el caso del periodismo, pues conducen a limitar de modo
permanente, en perjuicio de los no colegiados, el derecho de hacer uso pleno de
las facultades que reconoce a todo ser humano el artículo 13 de la Convención,
lo cual infringe principios primarios del orden público democrático sobre el
que ella misma se fundamenta.
No se puede colegiar
obligatoriamente porque no se puede reglamentar el pensamiento y la expresión.
Derecho de rectificación o respuesta
El país debe garantizar el
derecho a réplica como sea. Se puede garantizar por decreto, ordenanza, y de
cualquier otra forma legal que lo permita.
Leyes formales son aquellas
dictadas por los órganos legislativos.
Leyes materiales son cualquier
norma dictada por cualquier poder.
Para garantizarme el derecho
basta cualquier forma normativa, pero para limitar un derecho fundamental se
necesita una ley formal.
OG 11 – COMITÉ DE DD HH
Toda propaganda en favor de la guerra y toda apología del odio nacional, racial o religioso que constituya incitación a la discriminación, la hostilidad o la violencia estarán prohibidas por la ley. En opinión del Comité, estas prohibiciones, necesarias, son plenamente compatibles con el derecho a la libertad de expresión, cuyo ejercicio implica deberes y responsabilidades especiales.
Del derecho a la libertad se desprende la igualdad. Si a todo hombre debe reconocérsele aquel derecho con los contenidos fundamentales a que hemos aludido, todos los hombres participan de una igualdad elemental de status en cuanto personas jurídicas. Tal es el concepto básico de la llamada igualdad civil, consistente en eliminar discriminaciones arbitrarias entre las personas. La igualdad importa un grado suficiente de razonabilidad y de justicia en el trato que se depara a los hombres.
Lo mismo que la libertad, la igualdad merece verse como un principio general y un valor en nuestra constitución: el principio de igualdad y el valor igualdad.
Conviene advertir que la igualdad elemental que consiste en asegurar a todos los hombres los mismos derechos requiere, imprescindiblemente, algunos presupuestos de base:
que el Estado remueva los obstáculos de tipo social, cultural, político, social y económico, que limitan “de hecho” la libertad y la igualdad de todos los hombres;
que mediante esa remoción exista un orden social y económico justo, y se igualen las posibilidades de todos los hombres para el desarrollo integral de su personalidad;
que a consecuencia de ello, se promueva el acceso efectivo al goce de los derechos personales de las tres generaciones por parte de todos los hombres y sectores sociales.
La constitución argentina consagra en su artículo 16 la igualdad “ante la ley”.
Como aspecto secundario, el mismo artículo 16 suprime las prerrogativas de sangre o de nacimiento, los títulos de nobleza y los fueros personales. La misma norma declara que todos los habitantes son admisibles en los empleos sin otra condición que la idoneidad, y que la igualdad es la base del impuesto y de las cargas públicas.
El derecho judicial en materia de igualdad
El derecho judicial ha pormenorizado, desde la jurisprudencia de la Corte Suprema, los alcances de la igualdad. Un extracto de sus principios arroja el siguiente repertorio:
la igualdad exige que se trate del mismo modo a quienes se encuentran en iguales situaciones;
por eso, implica el derecho a que no se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a unos de lo que se concede a otros en iguales circunstancias;
la regla de igualdad no es absoluta, ni obliga al legislador a cerrar los ojos ante la diversidad de circunstancias, condiciones o diferencias que pueden presentarse a su consideración; lo que aquella regla estatuye es la obligación de igualar a todas las personas afectadas por una medida, dentro de la categoría, grupo o clasificación que les corresponda, evitando distinciones arbitrarias u hostiles;
la razonabilidad es la pauta para ponderar la medida de la igualdad, con lo que queda entendido que el legislador puede crear categorías, grupos o clasificaciones que irroguen trato diferente entre los habitantes, a condición de que el criterio empleado para discriminar sea “razonable”;
las únicas desigualdades inconstitucionales son las arbitrarias, y por arbitrarias han de estimarse las que carecen de toda razonabilidad, las persecutorias, las hostiles, las que deparan indebidos favores o privilegios, etc.
En el derecho judicial emanado de la Corte Suprema, funcionan dos principios básicos acerca de la igualdad:
Sólo puede alegar la inconstitucionalidad de una norma a la que se reputa desigualitaria, aquél que padece la supuesta desigualdad;
La garantía de la igualdad está dada a favor de los hombres contra el Estado, y no viceversa.
La discriminación
Las discriminaciones arbitrarias configuran una negación de la igualdad.
Algo que aparentemente puede presentarse como lesivo de la igualdad y, muy lejos de ello, es o puede ser un tramo razonable para alcanzarla, es la llamada discriminación “inversa”. En determinadas circunstancias que con suficiencia aprueben el test de la razonabilidad, resulta constitucional favorecer a determinadas personas de ciertos grupos sociales en mayor proporción que a otras, si mediante esa “discriminación” se procura compensar y equilibrar la marginación o el relegamiento desigualitarios que recaen sobre aquellas personas que con la discriminación inversa se benefician. Se denomina precisamente discriminación inversa porque tiende a superar la desigualdad discriminatoria del sector perjudicado por el aludido relegamiento.
El problema de la violación de la igualdad por la jurisprudencia contradictoria
La jurisprudencia de la Corte Suprema tiene establecido que la desigualdad derivada de la existencia de fallos contradictorios no viola la igualdad, y que es únicamente el resultado del ejercicio de la potestad de juzgar atribuida a los diversos tribunales, que aplican la ley conforme a su criterio. La desigualdad inconstitucional tiene que provenir del texto mismo de la norma, y no es tal la que resulta de la interpretación que hacen los jueces cuando aplican esa norma según las circunstancias de cada caso.
La variación temporal en la interpretación y aplicación judiciales de la ley penal
Entendemos que cuando en un tiempo determinado el derecho judicial tiene declarada inconstitucional una norma penal, y posteriormente cambia esa jurisprudencia considerándola constitucional, quienes cometieron la conducta atrapada por esa norma penal en el período en que estaba judicialmente declarada inconstitucional deben ser absueltos, aunque al momento de sentenciarse sus causas ya esté en vigor la ulterior jurisprudencia opuesta. Ello es así porque damos por cierto que el “derecho” vigente a la fecha de la conducta presuntamente delictuosa por la que se los somete a proceso penal no era solamente la norma legal (que subsiste incólume en su vigencia normológica) sino la “norma legal más la interpretación judicial” que la Corte hacía de ella declarándola inconstitucional.
La igualdad en las relaciones privadas
Nuestra constitución consagra algunos aspectos de la igualdad privada. Así, en el artículo 14 bis, establece expresamente que se debe igual salario por igual trabajo, con lo que impide la discriminación arbitraria del empleador entre sus dependientes en materia de remuneraciones.
Como principio general puede, también, decirse que si la regla de razonabilidad se extiende a los actos de los particulares para obligar a que tales actos tengan un contenido razonable, todo trato arbitrariamente desigualitario (o sea, irrazonable) que un particular infiere a otros particulares que frente a él se hallan en condiciones similares, viola la igualdad en las relaciones privadas.
La igualdad en la admisión de los empleos
Un aspecto de la igualdad expresamente mencionado en la constitución es la libre admisión en los empleos sin otra condición que la idoneidad.
Si en sentido lato puede hablarse de un derecho “al” empleo de todos los habitantes, ello sólo significa la pretensión o expectativa de acceder a un empleo conforme a la idoneidad. No tratándose todavía de un verdadero opera mediante nombramiento u otra forma de incorporación a la administración pública; producido ese ingreso, surgen los derechos “del” empleo.
Si bien la idoneidad en cuanto “aptitud” depende de la índole del empleo, y se configura mediante condiciones diferentes, razonablemente exigibles según el empleo de que se trata, podemos decir en sentido lato que tales condiciones abarcan la aptitud técnica, la salud, la edad, la moral, etcétera.
Al contrario, y como principio, no son condición de idoneidad: el sexo, la religión, las creencias políticas, etc., por lo que sería inconstitucional la norma que discriminara apoyándose en esos requisitos.
La igualdad en los impuestos y las cargas públicas
El artículo 16 estipula que la igualdad es la base del impuesto y de las cargas públicas. El concepto de igualdad fiscal es, meramente, la aplicación del principio general de igualdad a la materia tributaria, razón por la cual decimos que:
todos los contribuyentes comprendidos en una misma categoría deben recibir igual trato;
la clasificación en categorías diferentes de contribuyentes debe responder a distinciones reales y razonables;
la clasificación debe excluir toda discriminación arbitraria, hostil, injusta, etc.;
el monto debe ser proporcional a la capacidad contributiva de quien lo paga, pero el concepto de proporcionalidad incluye el de progresividad;
debe respetarse la uniformidad y generalidad del tributo.
PRINCIPIO DE NO DISCRIMINACIÓN
DERECHOS HUMANOS EN EL SISTEMA INTERAMERICANO
CADH – Artículo 24. Igualdad ante la ley
Todas las personas son iguales
ante la ley. En consecuencia, tienen derecho, sin discriminación, a igual
protección de la ley.
La igualdad
Igualdad legal no es lo mismo que
igualdad real. La igualdad legal es
la contenida en las leyes, la igualdad
real debe ser alcanzada mediante políticas públicas implementadas para los
grupos vulnerables. Cuando se afecta la igualdad surge la discriminación.
La discriminación se divide en dos:
Discriminación positiva: son
políticas públicas positivas para remover obstáculos. La más palpable es el
primer asiento del colectivo. También se la conoce como “Acción afirmativa” y son acciones para fortalecer
debilidades donde el estado se obliga para mejorar en ciertos aspectos donde se
observan falencias. Tiende a eliminar desigualdades. Por ejemplo la ley de
cupos. Test de adecuación de medios a fines debe obedecer a criterios razonables.
Discriminación negativa: dentro
de este aspecto está la estigmatización (esto es la base de la formación de las
fuerzas de seguridad en todos los países de la región). Es aquella donde se
discrimina por alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión,
opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social,
posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.
Categoría sospechosa: cuando se discrimina por ejemplo
cuando la mujer no tiene la fuerza suficiente para levantar algo.
Categorías especialmente protegidas: Niños, ancianos,
mujeres y discapacitados.
Interpretación de la Corte IDH
La Corte ha sostenido que no toda
distinción de trato puede considerarse ofensiva, por sí misma, de la dignidad
humana. Asimismo, esta Corte ha distinguido entre distinciones y
discriminaciones, de forma que las primeras constituyen diferencias compatibles
con la Convención Americana por ser razonables, proporcionales y objetivas,
mientras que las segundas constituyen diferencias arbitrarias que redundan en
detrimento de los derechos humanos.
La Corte considera necesario señalar que el deber de respetar y garantizar el principio de la igualdad ante la ley y no discriminación es independiente del estatus migratorio de una persona en un Estado.