PERSONA JURÍDICA

son aquellos entes a los cuales el derecho les confiere la capacidad de adquirir derechos y contraer obligaciones
Son incapaces de ejercicio absoluto

Las personas jurídicas ideal son capaces de derecho pero no de ejercicio. Ejercen sus derechos por medio de sus representantes. Los representantes son los establecidos en el estatuto. No requieren autorización del estado para comenzar a funcionar.

El estatuto debe decir cuál es el fin de la persona de existencia ideal.

Las personas jurídicas son públicas o privadas.

Personas jurídicas públicas

  1. el
    Estado nacional, las Provincias, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, los
    municipios, las entidades autárquicas y las demás organizaciones constituidas
    en la República a las que el ordenamiento jurídico atribuya ese carácter;
  2. los
    Estados extranjeros, las organizaciones a las que el derecho internacional
    público reconozca personalidad jurídica y toda otra persona jurídica
    constituida en el extranjero cuyo carácter público resulte de su derecho
    aplicable;
  3. la
    Iglesia Católica.

Inoponibilidad

La persona jurídica tiene un patrimonio diferente del de sus aportantes. Por las obligaciones asumidas, en miras del objeto responde con su patrimonio. Si el representante se excede del objeto responde con su patrimonio

No se puede oponer la persona jurídica cuando el representante se excede en el objeto de la empresa.  La actuación que esté destinada a la consecución de fines ajenos a la persona jurídica, constituya un recurso para violar la ley, el orden público o la buena fe o para frustrar derechos de cualquier persona, se imputa a quienes a título de socios, asociados, miembros o controlantes directos o indirectos, la hicieron posible quienes responderán solidaria e ilimitadamente por los perjuicios causados.

Atributos

  1. Nombre: el nombre siempre tiene que
    estar acompañado por el tipo de sociedad. Hay una diferencia entre el nombre de
    fantasía (es el que usa para funcionar ej. Mc Donald) y el nombre real (arcos
    dorados s.a.)
  2. Domicilio: el domicilio es el que
    figure en el estatuto, pero para las obligaciones contraídas por las
    sucursales, el domicilio es el de la sucursal.
  3. Patrimonio: se conforma con los aportes
    de los socios que la fundan
  4. Objeto: para el cual se creó la persona
    de existencia ideal
  5. Capacidad: capacidad de derecho pero no
    de ejercicio.
¿TE GUSTARÍA TENER EL POWER POINT QUE SE UTILIZÓ PARA GRABAR ESTA CLASE?
Solamente tenés que hacer click en este enlace para descargarlo…

AYÚDANOS A SEGUIR CREANDO

Haciendo click en alguno de los botones que están más abajo nos podés ayudar con una pequeña donación a través de Mercado Pago.

PATRIMONIO

Derechos y bienes

El patrimonio son las cosas materiales y los bienes inmateriales (acreencias y deudas) de los que la persona es titular. El patrimonio es la suma de las cosas y los derechos por cobrar menos las deudas.

Todas las personas tenemos patrimonio por ser el mismo un atributo de la personalidad.

Las personas son titulares de los derechos individuales sobre los bienes que integran su patrimonio conforme con lo que se establece en este Código.

Los derechos referidos en el párrafo anterior pueden recaer sobre bienes susceptibles de valor económico. Los bienes materiales se llaman cosas. Las disposiciones referentes a las cosas son aplicables a la energía y a las fuerzas naturales susceptibles de ser puestas al servicio del hombre.

También existen valores intangibles, como la marca, la confianza, el saber hacer, etc., para el consumidor y para la empresa.

El concepto de patrimonio incluye:

  1. El
    derecho emergente de la relación jurídica;
  2. El
    deber de respeto a los derechos de los demás;
  3. Los
    bienes y servicios sobre los cuales recaen ese derecho y ese deber.

Caracteres

  1. Universalidad jurídica: es decir que el
    patrimonio es un todo. Unidad dada por la ley.
  2. Es necesario: todos debemos tenerlo.
  3. Es único e indivisible: ninguna persona
    puede tener dos patrimonios.
  4. Es inalienable: no lo puedo sacar de
    mí. Si se puede enajenar las cosas que conforman mi patrimonio

Función

Es la garantía común o prenda común de mis acreedores. Salvo algunas excepciones, cualquier deuda que contraiga la afianzo y garantizo con mi patrimonio.  Esto funciona a través de tres tipos de acciones judiciales:

  1. Acción de simulación: el acreedor ataca
    un bien que aparentemente salió del patrimonio del deudor, pero que en realidad
    sigue allí. (Testaferro).
  2. Acción reinvicatoria: el acreedor
    persigue un bien que ya salió del patrimonio del deudor.
  3. Acción subrogatoria: el acreedor
    persigue un bien que debería entrar en el patrimonio del deudor pero que
    todavía no entró.

En el marco de estas acciones judiciales hay dos remedios judiciales, que es como esto se lleva a cabo:

  1. Embargo: cuando se sabe sobre la
    existencia de los bienes.
  2. Inhibición general de bienes: cuando no
    se sabe sobre la existencia de los bienes.

Estos remedios siempre existen en el marco de un juicio. No se puede embargar o inhibir sin juicio previo.

Las excepciones, que forman parte del patrimonio, que no se pueden embargar son:

  1. Derechos
    por alimentos.
  2. Indemnizaciones
    por despidos laborales o accidentes laborales.
  3. Bienes
    de familia.
  4. Jubilaciones
    y pensiones.
  5. Asignaciones
    familiares.
¿TE GUSTARÍA TENER EL POWER POINT QUE SE UTILIZÓ PARA GRABAR ESTA CLASE?
Solamente tenés que hacer click en este enlace para descargarlo…

AYUDANOS A SEGUIR MEJORANDO

Haciendo click en alguno de los botones que están más abajo nos podés ayudar con una pequeña donación a través de Mercado Pago.

EL DOMICILIO

Domicilio real

La persona humana tiene domicilio real en el lugar de su residencia habitual. Si ejerce actividad profesional o económica lo tiene en el lugar donde la desempeña para el cumplimiento de las obligaciones emergentes de dicha actividad.

Domicilio legal

El domicilio legal es el lugar donde la ley presume, sin admitir prueba en contra, que una persona reside de manera permanente para el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones. Sólo la ley puede establecerlo, y sin perjuicio de lo dispuesto en normas especiales:

  1. Los funcionarios públicos, tienen su domicilio en el lugar en que deben cumplir sus funciones, no siendo éstas temporarias, periódicas, o de simple comisión;
  2. Los militares en servicio activo tienen su domicilio en el lugar en que lo están prestando;
  3. Los transeúntes o las personas de ejercicio ambulante, como los que no tienen domicilio conocido, lo tienen en el lugar de su residencia actual;
  4. Las personas incapaces lo tienen en el domicilio de sus representantes.

Domicilio especial

Las partes de un contrato pueden elegir un domicilio para el ejercicio de los derechos y obligaciones que de él emanan.

Domicilio ignorado

La persona cuyo domicilio no es conocido lo tiene en el lugar donde se encuentra; y si éste también se ignora en el último domicilio conocido.

Cambio de domicilio

El domicilio puede cambiarse de un lugar a otro. Esta facultad no puede ser coartada por contrato, ni por disposición de última voluntad. El cambio de domicilio se verifica instantáneamente por el hecho de trasladar la residencia de un lugar a otro con ánimo de permanecer en ella.

Efecto

El domicilio determina la competencia de las autoridades en las relaciones jurídicas. La elección de un domicilio produce la prórroga de la competencia.

¿TE GUSTARÍA TENER EL POWER POINT QUE SE UTILIZÓ PARA GRABAR ESTA CLASE?
Solamente tenés que hacer click en este enlace para descargarlo…

AYÚDANOS A SEGUIR CREANDO

Haciendo click en alguno de los botones que están más abajo nos podés ayudar con una pequeña donación a través de Mercado Pago.

EL NOMBRE

La persona humana tiene el derecho y el deber de usar el prenombre y el apellido que le corresponden.

Reglas concernientes al prenombre

  1. Corresponde
    a los padres o a las personas a quienes ellos den su autorización para tal fin;
    a falta o impedimento de uno de los padres, corresponde la elección o dar la
    autorización al otro; en defecto de todos, debe hacerse por los guardadores, el
    Ministerio Público o el funcionario del Registro del Estado Civil y Capacidad
    de las Personas;
  2. No
    pueden inscribirse más de tres prenombres, apellidos como prenombres, primeros
    prenombres idénticos a primeros prenombres de hermanos vivos; tampoco pueden
    inscribirse prenombres extravagantes;
  3. Pueden
    inscribirse nombres aborígenes o derivados de voces aborígenes autóctonas y
    latinoamericanas.

Apellido de los hijos

El hijo matrimonial lleva el primer apellido de alguno de los cónyuges; en caso de no haber acuerdo, se determina por sorteo realizado en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas. A pedido de los padres, o del interesado con edad y madurez suficiente, se puede agregar el apellido del otro.

Todos los hijos de un mismo matrimonio deben llevar el apellido y la integración compuesta que se haya decidido para el primero de los hijos.

El hijo extramatrimonial con un solo vínculo filial lleva el apellido de ese progenitor. Si la filiación de ambos padres se determina simultáneamente, se aplica el primer párrafo de este artículo. Si la segunda filiación se determina después, los padres acuerdan el orden; a falta de acuerdo, el juez dispone el orden de los apellidos, según el interés superior del niño.

Apellido de persona menor de edad sin filiación determinada

La persona menor de edad sin filiación determinada debe ser anotada por el oficial del Registro del Estado Civil y Capacidad de las personas con el apellido que está usando, o en su defecto, con un apellido común.

Casos especiales

La persona con edad y grado de madurez suficiente que carezca de apellido inscripto puede pedir la inscripción del que está usando.

Cualquiera de los cónyuges puede optar por usar el apellido del otro, con la preposición “de” o sin ella.

La persona divorciada o cuyo matrimonio ha sido declarado nulo no puede usar el apellido del otro cónyuge, excepto que, por motivos razonables, el juez la autorice a conservarlo. El cónyuge viudo puede seguir usando el apellido del otro cónyuge mientras no contraiga nuevas nupcias, ni constituya unión convivencial.

Cambio de nombre

El cambio de prenombre o apellido sólo procede si existen justos motivos a criterio del juez. Se considera justo motivo, de acuerdo a las particularidades del caso, entre otros, a:

  • El seudónimo, cuando hubiese adquirido
    notoriedad;
  • La raigambre cultural, étnica o religiosa;
  • La afectación de la personalidad de la persona
    interesada, cualquiera sea su causa, siempre que se encuentre acreditada.

Se consideran justos motivos, y no requieren intervención judicial, el cambio de prenombre por razón de identidad de género y el cambio de prenombre y apellido por haber sido víctima de desaparición forzada, apropiación ilegal o alteración o supresión del estado civil o de la identidad.

Todos los cambios de prenombre o apellido deben tramitar por el proceso más abreviado que prevea la ley local, con intervención del Ministerio Público. El pedido debe publicarse en el diario oficial una vez por mes, en el lapso de dos meses. Puede formularse oposición dentro de los quince días hábiles contados desde la última publicación. Debe requerirse información sobre medidas precautorias existentes respecto del interesado. La sentencia es oponible a terceros desde su inscripción en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas. Deben rectificarse todas las partidas, títulos y asientos registrales que sean necesarios.

Acciones de protección del nombre

Puede ejercer acciones en defensa de su nombre:

  1. Aquel
    a quien le es desconocido el uso de su nombre, para que le sea reconocido y se
    prohíba toda futura impugnación por quien lo niega; se debe ordenar la
    publicación de la sentencia a costa del demandado;
  2. Aquel
    cuyo nombre es indebidamente usado por otro, para que cese en ese uso;
  3. Aquel
    cuyo nombre es usado para la designación de cosas o personajes de fantasía, si
    ello le causa perjuicio material o moral, para que cese el uso.

Las acciones pueden ser ejercidas exclusivamente por el interesado; si ha fallecido, por sus descendientes, cónyuge o conviviente, y a falta de éstos, por los ascendientes o hermanos.

El seudónimo notorio goza de la tutela del nombre.

¿TE GUSTARÍA TENER EL POWER POINT QUE SE UTILIZÓ PARA GRABAR ESTA CLASE?
Solamente tenés que hacer click en este enlace para descargarlo…

AYÚDANOS A SEGUIR CREANDO

Haciendo click en alguno de los botones que están más abajo nos podés ayudar con una pequeña donación a través de Mercado Pago.

FILIACIÓN

La filiación puede tener lugar por:

  1. Naturaleza;
  2. Mediante técnicas de reproducción humana asistida;
  3. Por adopción.

La filiación por adopción plena, por naturaleza o por técnicas de reproducción humana asistida, matrimonial y extramatrimonial, surten los mismos efectos, conforme a las disposiciones del CCyCN. Ninguna persona puede tener más de dos vínculos filiales, cualquiera sea la naturaleza de la filiación.

Determinación de la maternidad

En la filiación por naturaleza, la maternidad se establece con la prueba del nacimiento y la identidad del nacido. La inscripción debe realizarse a petición de quien presenta un certificado del médico, obstétrico o agente de salud si corresponde, que atendió el parto de la mujer a quien se atribuye la maternidad del nacido. Esta inscripción debe ser notificada a la madre, excepto que sea ella quien la solicita o que quien denuncia el nacimiento sea su cónyuge.

Determinación de la filiación matrimonial

Excepto prueba en contrario, se presumen hijos del o la cónyuge los nacidos después de la celebración del matrimonio y hasta los trescientos días posteriores a la interposición de la demanda de divorcio o nulidad del matrimonio, de la separación de hecho o de la muerte.

La presunción no rige en los supuestos de técnicas de reproducción humana asistida si el cónyuge no prestó el correspondiente consentimiento previo, informado y libre.

Aunque falte la presunción de filiación en razón de la separación de hecho de los cónyuges, el nacido debe ser inscripto como hijo de éstos si concurre el consentimiento de ambos, haya nacido el hijo por naturaleza o mediante el uso de técnicas de reproducción humana asistida.

Determinación de la filiación extramatrimonial

La filiación extramatrimonial queda determinada por el reconocimiento, por el consentimiento previo, informado y libre al uso de las técnicas de reproducción humana asistida, o por la sentencia en juicio de filiación que la declare tal.

Formas del reconocimiento

La paternidad por reconocimiento del hijo resulta:

  1. De la declaración formulada ante el oficial del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas en oportunidad de inscribirse el nacimiento o posteriormente;
  2. De la declaración realizada en instrumento público o privado debidamente reconocido;
  3. De las disposiciones contenidas en actos de última voluntad, aunque el reconocimiento se efectúe en forma incidental.

El reconocimiento es irrevocable, no puede sujetarse a modalidades que alteren sus consecuencias legales, ni requiere aceptación del hijo. El reconocimiento del hijo ya fallecido no atribuye derechos en su sucesión a quien lo formula, ni a los demás ascendientes de su rama, excepto que haya habido posesión de estado de hijo.

Es posible el reconocimiento del hijo por nacer, quedando sujeto al nacimiento con vida.

La posesión de estado debidamente acreditada en juicio tiene el mismo valor que el reconocimiento, siempre que no sea desvirtuada por prueba en contrario sobre el nexo genético.

La convivencia de la madre durante la época de la concepción hace presumir el vínculo filial a favor de su conviviente, excepto oposición fundada.

¿TE GUSTARÍA TENER EL POWER POINT QUE SE UTILIZÓ PARA GRABAR ESTA CLASE?
Solamente tenés que hacer click en este enlace para descargarlo…

AYUDANOS A SEGUIR MEJORANDO

Haciendo click en alguno de los botones que están más abajo nos podés ayudar con una pequeña donación a través de Mercado Pago.

¿TE QUEDÓ ALGUNA DUDA?
TENEMOS PROFESORES DISPUESTOS A AYUDARTE

REGLAS PRIMARIAS Y REGLAS SECUNDARIAS

HERBERT HART

Hay dos tipos de reglas:

Reglas primarias: pueden ser consideradas de tipo básico y se prescribe que los seres humanos hagan u omitan ciertas acciones, lo quieran o no. Imponen deberes. Se refieren a acciones que implican movimientos o cambios físicos. Por ejemplo el código penal. Nos dicen que hacer o que no hacer.

Reglas secundarias: dependen de las reglas primarias. Son reglas sobre las reglas. Establecen que los seres humanos pueden, haciendo o diciendo ciertas cosas, introducir nuevas reglas del tipo primario, extinguir o modificar reglas anteriores, o determinar de diversas maneras el efecto de ellas, o controlar su actuación. Confieren potestades, públicas o privadas. Prevén actos que conducen no simplemente a movimiento o cambio físico, sino a la creación o modificación de deberes u obligaciones. Por ejemplo la ley que establece como se sancionan las leyes.

Los elementos del derecho

Una sociedad primitiva que solo contenga reglas primarias simples tendría los siguientes defectos y problemas:

  1. Falta de certeza: no sabemos bien cuáles son las reglas, pero además cuando tenemos las reglas siempre habrá un grado de determinación de hasta dónde llegan, los alcances.
  2. Carácter estático de las reglas: imposibilidad de modificar las reglas.
  3. Autoridad para hacer cumplir las reglas: no hay una autoridad central que se encargue de resolver los problemas.

El remedio para cada uno de estos tres defectos consiste en complementar las reglas primarias de obligación con reglas secundarias, pasando de un mundo pre-jurídico al mundo jurídico.

Mientras las reglas primarias se ocupan de las acciones que los individuos deben o no hacer, estas reglas secundarias se ocupan de las reglas primarias. Ellas especifican la manera en que las reglas primarias pueden ser verificadas en forma concluyente, introducidas, eliminadas, modificadas, y su violación determinada de manera incontrovertible.

  1. El remedio para la falta de certeza del régimen de reglas primarias es la introducción de lo que llamaremos una “regla de reconocimiento”. Las reglas de reconocimiento especifican que condiciones debe cumplir una norma para tener validez jurídica. Es la regla fundamental de las reglas secundarias. La regla de reconocimiento última la encontramos en la práctica jurídica.
  2. El remedio para el carácter estático de las reglas es la “regla de cambio”. Las reglas de cambio indican las condiciones que deben cumplir unos actos para cambiar el ordenamiento jurídico.
  3. El remedio para la insuficiencia de la presión consiste en reglas secundarias que facultan a determinar, en forma revestida de autoridad, si en una ocasión particular se ha transgredido una regla primaria. Son conocidas como “reglas de adjudicación”. Además de identificar a los individuos que pueden juzgar, tales reglas definen también el procedimiento a seguir. Definen un grupo importante de conceptos jurídicos como juez, tribunal, jurisdicción y sentencia. También nos dicen quiénes y cómo podemos crear distintas relaciones legales. Nos dice quienes tienen las facultades públicas o privadas para utilizar el derecho.

LOS FUNDAMENTOS DE UN SISTEMA JURÍDICO

Regla de reconocimiento y validez jurídica

Enunciado interno: La frase “El derecho dispone que…” manifiesta el punto de vista interno y es usada con naturalidad por quien, aceptando la regla de reconocimiento y sin enunciar el hecho de que ella es aceptada, la aplica al reconocer como válida alguna regla particular del sistema.

Enunciado externo: La frase “En Inglaterra reconocen como derecho… cualquier cosa sancionada por la Reina en Parlamento…” es el lenguaje natural de un observador externo del sistema que, sin aceptar su regla de reconocimiento, enuncia el hecho de que otros la aceptan.

Validez de las reglas

Decir que una determinada regla es válida es reconocer que ella satisface todos los requisitos establecidos en la regla de reconocimiento y, por lo tanto, que es una regla del sistema. Podemos en verdad decir simplemente que el enunciado de que una regla particular es válida significa que satisface todos los criterios establecidos por la regla de reconocimiento. La regla de reconocimiento es la regla última de un sistema. La regla de reconocimiento nos dice los criterios que debe satisfacer una regla para ser considerada parte del sistema.

La regla reconocimiento última no es hipotética. Es una cuestión de hecho porque la podemos ver desde el punto de vista del observador. Los criterios son supremos, subordinados y derivados.

Si con “eficacia” se quiere aludir al hecho de que una regla de derecho que exige cierta conducta es más frecuentemente obedecida que desobedecida, resulta obvio que no hay una conexión necesaria entre la validez de una regla particular y su eficacia. Hay una relación contextual entre validez y eficacia, donde se presume que las reglas validas son obedecidas y son eficaces.

Tenemos que distinguir entre la ineficacia de una regla particular, que puede o no afectar su validez, y una inobservancia general de las reglas del sistema. Esta puede ser tan completa y tan prolongada que, si se tratara de un nuevo sistema, diríamos que nunca se estableció como sistema jurídico de un determinado grupo, o si se tratara de un sistema que estuvo establecido alguna vez, diríamos que ha cesado de ser el sistema jurídico del grupo.

Podemos decir que un criterio de validez jurídica es supremo, si las reglas identificadas por referencia a él son reconocidas como reglas del sistema, aun cuando contradigan reglas identificadas por referencia a otros criterios, mientras que las reglas identificadas por referencia a los últimos no son reconocidas si contradicen las reglas identificadas por referencia al criterio supremo.

Cuando después de decir que una norma particular es válida porque satisface la regla de que lo que la Reina en Parlamento sanciona es derecho, sostenemos que esta última regla es usada en Inglaterra por los tribunales, funcionarios y particulares como regla de reconocimiento ultima, hemos pasado de un enunciado interno de derecho que afirma la validez de una regla del sistema a un enunciado externo de hecho, que un observador podría hacer aunque no aceptara el sistema.

Cuando alguien afirma seriamente la validez de una determinada regla de derecho, por ejemplo, una ley, usa una regla de reconocimiento que acepta como adecuada para identificar el derecho. En segundo lugar ocurre que esta regla de reconocimiento, en términos de la cual aprecia la validez de una ley particular, no solamente es aceptada por el sino que es la regla de reconocimiento efectivamente aceptada y empleada en el funcionamiento general del sistema.

Mientras que una regla subordinada de un sistema puede ser válida y, en ese sentido “existir” aun cuando sea generalmente desobedecida, la regla de reconocimiento solo existe como una práctica jurídica compleja, pero normalmente concordante, de los tribunales, funcionarios y particulares, al identificar el derecho por referencia a ciertos criterios. Su existencia es una cuestión de hecho.

Obedecer una regla no implica necesariamente que la persona que obedece piense que lo que hace es lo correcto tanto para el como para los otros.

Hay dos condiciones necesarias y suficientes mínimas para la existencia de un sistema jurídico. Por un lado, las reglas de conducta validas según el criterio de validez ultimo del sistema tienen que ser generalmente obedecidas, y, por otra parte, sus reglas de reconocimiento que especifican los criterios de validez jurídica, y sus reglas de cambio y adjudicación, tienen que ser efectivamente aceptadas por sus funcionarios como pautas o modelos públicos y comunes de conducta oficial. La primera condición es la única que necesitan satisfacer los ciudadanos particulares: ellos pueden obedecer cada uno por su cuenta y por cualquier motivo. La segunda condición tiene que ser satisfecha por los funcionarios del sistema.