son aquellos entes a los cuales el derecho les confiere la capacidad de adquirir derechos y contraer obligaciones
Son incapaces de ejercicio absoluto
Las personas jurídicas ideal son capaces de derecho pero no de ejercicio. Ejercen sus derechos por medio de sus representantes. Los representantes son los establecidos en el estatuto. No requieren autorización del estado para comenzar a funcionar.
El estatuto debe decir cuál es el
fin de la persona de existencia ideal.
Las personas jurídicas son
públicas o privadas.
Personas jurídicas públicas
el Estado nacional, las Provincias, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, los municipios, las entidades autárquicas y las demás organizaciones constituidas en la República a las que el ordenamiento jurídico atribuya ese carácter;
los Estados extranjeros, las organizaciones a las que el derecho internacional público reconozca personalidad jurídica y toda otra persona jurídica constituida en el extranjero cuyo carácter público resulte de su derecho aplicable;
la Iglesia Católica.
Inoponibilidad
La persona jurídica tiene un
patrimonio diferente del de sus aportantes. Por las obligaciones asumidas, en
miras del objeto responde con su patrimonio. Si el representante se excede del
objeto responde con su patrimonio
No se puede oponer la persona
jurídica cuando el representante se excede en el objeto de la empresa. La actuación que esté destinada a la
consecución de fines ajenos a la persona jurídica, constituya un recurso para
violar la ley, el orden público o la buena fe o para frustrar derechos de
cualquier persona, se imputa a quienes a título de socios, asociados, miembros
o controlantes directos o indirectos, la hicieron posible quienes responderán
solidaria e ilimitadamente por los perjuicios causados.
Atributos
Nombre: el nombre siempre tiene que estar acompañado por el tipo de sociedad. Hay una diferencia entre el nombre de fantasía (es el que usa para funcionar ej. Mc Donald) y el nombre real (arcos dorados s.a.)
Domicilio: el domicilio es el que figure en el estatuto, pero para las obligaciones contraídas por las sucursales, el domicilio es el de la sucursal.
Patrimonio: se conforma con los aportes de los socios que la fundan
Objeto: para el cual se creó la persona de existencia ideal
Capacidad: capacidad de derecho pero no de ejercicio.
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El patrimonio son las cosas
materiales y los bienes inmateriales (acreencias y deudas) de los que la
persona es titular. El patrimonio es la suma de las cosas y los derechos por
cobrar menos las deudas.
Todas las personas tenemos
patrimonio por ser el mismo un atributo de la personalidad.
Las personas son titulares de los
derechos individuales sobre los bienes que integran su patrimonio conforme con
lo que se establece en este Código.
Los derechos referidos en el
párrafo anterior pueden recaer sobre bienes susceptibles de valor económico.
Los bienes materiales se llaman cosas. Las disposiciones referentes a las cosas
son aplicables a la energía y a las fuerzas naturales susceptibles de ser
puestas al servicio del hombre.
También existen valores
intangibles, como la marca, la confianza, el saber hacer, etc., para el
consumidor y para la empresa.
El concepto de patrimonio
incluye:
El derecho emergente de la relación jurídica;
El deber de respeto a los derechos de los demás;
Los bienes y servicios sobre los cuales recaen ese derecho y ese deber.
Caracteres
Universalidad jurídica: es decir que el patrimonio es un todo. Unidad dada por la ley.
Es necesario: todos debemos tenerlo.
Es único e indivisible: ninguna persona puede tener dos patrimonios.
Es inalienable: no lo puedo sacar de mí. Si se puede enajenar las cosas que conforman mi patrimonio
Función
Es la garantía común o prenda
común de mis acreedores. Salvo algunas excepciones, cualquier deuda que
contraiga la afianzo y garantizo con mi patrimonio. Esto funciona a través de tres tipos de acciones judiciales:
Acción de simulación: el acreedor ataca un bien que aparentemente salió del patrimonio del deudor, pero que en realidad sigue allí. (Testaferro).
Acción reinvicatoria: el acreedor persigue un bien que ya salió del patrimonio del deudor.
Acción subrogatoria: el acreedor persigue un bien que debería entrar en el patrimonio del deudor pero que todavía no entró.
En el marco de estas acciones
judiciales hay dos remedios
judiciales, que es como esto se lleva a cabo:
Embargo: cuando se sabe sobre la existencia de los bienes.
Inhibición general de bienes: cuando no se sabe sobre la existencia de los bienes.
Estos remedios siempre existen en
el marco de un juicio. No se puede embargar o inhibir sin juicio previo.
Las excepciones, que forman parte del patrimonio, que no se
pueden embargar son:
Derechos por alimentos.
Indemnizaciones por despidos laborales o accidentes laborales.
Bienes de familia.
Jubilaciones y pensiones.
Asignaciones familiares.
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La persona humana tiene domicilio
real en el lugar de su residencia habitual. Si ejerce actividad profesional o
económica lo tiene en el lugar donde la desempeña para el cumplimiento de las
obligaciones emergentes de dicha actividad.
Domicilio legal
El domicilio legal es el lugar
donde la ley presume, sin admitir prueba en contra, que una persona reside de
manera permanente para el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus
obligaciones. Sólo la ley puede establecerlo, y sin perjuicio de lo dispuesto
en normas especiales:
Los funcionarios públicos, tienen su domicilio en el lugar en que deben cumplir sus funciones, no siendo éstas temporarias, periódicas, o de simple comisión;
Los militares en servicio activo tienen su domicilio en el lugar en que lo están prestando;
Los transeúntes o las personas de ejercicio ambulante, como los que no tienen domicilio conocido, lo tienen en el lugar de su residencia actual;
Las personas incapaces lo tienen en el domicilio de sus representantes.
Domicilio especial
Las partes de un contrato pueden
elegir un domicilio para el ejercicio de los derechos y obligaciones que de él
emanan.
Domicilio ignorado
La persona cuyo domicilio no es
conocido lo tiene en el lugar donde se encuentra; y si éste también se ignora
en el último domicilio conocido.
Cambio de domicilio
El domicilio puede cambiarse de
un lugar a otro. Esta facultad no puede ser coartada por contrato, ni por
disposición de última voluntad. El cambio de domicilio se verifica
instantáneamente por el hecho de trasladar la residencia de un lugar a otro con
ánimo de permanecer en ella.
Efecto
El domicilio determina la competencia de las autoridades en las relaciones jurídicas. La elección de un domicilio produce la prórroga de la competencia.
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La persona humana tiene el
derecho y el deber de usar el prenombre y el apellido que le corresponden.
Reglas concernientes al prenombre
Corresponde a los padres o a las personas a quienes ellos den su autorización para tal fin; a falta o impedimento de uno de los padres, corresponde la elección o dar la autorización al otro; en defecto de todos, debe hacerse por los guardadores, el Ministerio Público o el funcionario del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas;
No pueden inscribirse más de tres prenombres, apellidos como prenombres, primeros prenombres idénticos a primeros prenombres de hermanos vivos; tampoco pueden inscribirse prenombres extravagantes;
Pueden inscribirse nombres aborígenes o derivados de voces aborígenes autóctonas y latinoamericanas.
Apellido de los hijos
El hijo matrimonial lleva el
primer apellido de alguno de los cónyuges; en caso de no haber acuerdo, se
determina por sorteo realizado en el Registro del Estado Civil y Capacidad de
las Personas. A pedido de los padres, o del interesado con edad y madurez
suficiente, se puede agregar el apellido del otro.
Todos los hijos de un mismo
matrimonio deben llevar el apellido y la integración compuesta que se haya
decidido para el primero de los hijos.
El hijo extramatrimonial con un
solo vínculo filial lleva el apellido de ese progenitor. Si la filiación de
ambos padres se determina simultáneamente, se aplica el primer párrafo de este
artículo. Si la segunda filiación se determina después, los padres acuerdan el
orden; a falta de acuerdo, el juez dispone el orden de los apellidos, según el
interés superior del niño.
Apellido de persona menor de edad sin filiación determinada
La persona menor de edad sin
filiación determinada debe ser anotada por el oficial del Registro del Estado
Civil y Capacidad de las personas con el apellido que está usando, o en su
defecto, con un apellido común.
Casos especiales
La persona con edad y grado de
madurez suficiente que carezca de apellido inscripto puede pedir la inscripción
del que está usando.
Cualquiera de los cónyuges puede
optar por usar el apellido del otro, con la preposición “de” o sin ella.
La persona divorciada o cuyo
matrimonio ha sido declarado nulo no puede usar el apellido del otro cónyuge,
excepto que, por motivos razonables, el juez la autorice a conservarlo. El
cónyuge viudo puede seguir usando el apellido del otro cónyuge mientras no contraiga
nuevas nupcias, ni constituya unión convivencial.
Cambio de nombre
El cambio de prenombre o apellido
sólo procede si existen justos motivos a criterio del juez. Se considera justo
motivo, de acuerdo a las particularidades del caso, entre otros, a:
El seudónimo, cuando hubiese adquirido notoriedad;
La raigambre cultural, étnica o religiosa;
La afectación de la personalidad de la persona interesada, cualquiera sea su causa, siempre que se encuentre acreditada.
Se consideran justos motivos, y
no requieren intervención judicial, el cambio de prenombre por razón de
identidad de género y el cambio de prenombre y apellido por haber sido víctima
de desaparición forzada, apropiación ilegal o alteración o supresión del estado
civil o de la identidad.
Todos los cambios de prenombre o
apellido deben tramitar por el proceso más abreviado que prevea la ley local,
con intervención del Ministerio Público. El pedido debe publicarse en el diario
oficial una vez por mes, en el lapso de dos meses. Puede formularse oposición
dentro de los quince días hábiles contados desde la última publicación. Debe
requerirse información sobre medidas precautorias existentes respecto del
interesado. La sentencia es oponible a terceros desde su inscripción en el
Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas. Deben rectificarse todas
las partidas, títulos y asientos registrales que sean necesarios.
Acciones de protección del nombre
Puede ejercer acciones en defensa
de su nombre:
Aquel a quien le es desconocido el uso de su nombre, para que le sea reconocido y se prohíba toda futura impugnación por quien lo niega; se debe ordenar la publicación de la sentencia a costa del demandado;
Aquel cuyo nombre es indebidamente usado por otro, para que cese en ese uso;
Aquel cuyo nombre es usado para la designación de cosas o personajes de fantasía, si ello le causa perjuicio material o moral, para que cese el uso.
Las acciones pueden ser ejercidas
exclusivamente por el interesado; si ha fallecido, por sus descendientes,
cónyuge o conviviente, y a falta de éstos, por los ascendientes o hermanos.
El seudónimo notorio goza de la tutela del nombre.
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Mediante
técnicas de reproducción humana asistida;
Por
adopción.
La filiación por adopción plena,
por naturaleza o por técnicas de reproducción humana asistida, matrimonial y
extramatrimonial, surten los mismos efectos, conforme a las disposiciones del
CCyCN. Ninguna persona puede tener más de dos vínculos filiales, cualquiera sea
la naturaleza de la filiación.
Determinación de la maternidad
En la filiación por naturaleza,
la maternidad se establece con la prueba del nacimiento y la identidad del
nacido. La inscripción debe realizarse a petición de quien presenta un
certificado del médico, obstétrico o agente de salud si corresponde, que
atendió el parto de la mujer a quien se atribuye la maternidad del nacido. Esta
inscripción debe ser notificada a la madre, excepto que sea ella quien la
solicita o que quien denuncia el nacimiento sea su cónyuge.
Determinación de la filiación matrimonial
Excepto prueba en contrario, se
presumen hijos del o la cónyuge los nacidos después de la celebración del
matrimonio y hasta los trescientos días posteriores a la interposición de la
demanda de divorcio o nulidad del matrimonio, de la separación de hecho o de la
muerte.
La presunción no rige en los
supuestos de técnicas de reproducción humana asistida si el cónyuge no prestó
el correspondiente consentimiento previo, informado y libre.
Aunque falte la presunción de
filiación en razón de la separación
de hecho de los cónyuges, el nacido debe ser inscripto como hijo de
éstos si concurre el consentimiento de ambos, haya nacido el hijo por
naturaleza o mediante el uso de técnicas de reproducción humana asistida.
Determinación de la filiación extramatrimonial
La filiación extramatrimonial queda
determinada por el reconocimiento,
por el consentimiento previo,
informado y libre al uso de las técnicas de reproducción humana asistida, o por
la sentencia en juicio de filiación
que la declare tal.
Formas del reconocimiento
La paternidad por reconocimiento
del hijo resulta:
De
la declaración formulada ante el oficial del Registro del Estado Civil y
Capacidad de las Personas en oportunidad de inscribirse el nacimiento o
posteriormente;
De
la declaración realizada en instrumento público o privado debidamente
reconocido;
De
las disposiciones contenidas en actos de última voluntad, aunque el
reconocimiento se efectúe en forma incidental.
El reconocimiento es irrevocable,
no puede sujetarse a modalidades que alteren sus consecuencias legales, ni requiere
aceptación del hijo. El reconocimiento del hijo ya fallecido no atribuye derechos
en su sucesión a quien lo formula, ni a los demás ascendientes de su rama, excepto
que haya habido posesión de estado de hijo.
Es posible el reconocimiento del
hijo por nacer, quedando sujeto al nacimiento con vida.
La posesión de estado debidamente acreditada en juicio tiene el
mismo valor que el reconocimiento, siempre que no sea desvirtuada por prueba en
contrario sobre el nexo genético.
La convivencia de la madre durante la época de la concepción hace presumir el vínculo filial a favor de su conviviente, excepto oposición fundada.
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Reglas primarias: pueden ser consideradas de tipo básico y se prescribe que los seres humanos hagan u omitan ciertas acciones, lo quieran o no. Imponen deberes. Se refieren a acciones que implican movimientos o cambios físicos. Por ejemplo el código penal. Nos dicen que hacer o que no hacer.
Reglas secundarias: dependen de las reglas primarias. Son reglas sobre las reglas. Establecen que los seres humanos pueden, haciendo o diciendo ciertas cosas, introducir nuevas reglas del tipo primario, extinguir o modificar reglas anteriores, o determinar de diversas maneras el efecto de ellas, o controlar su actuación. Confieren potestades, públicas o privadas. Prevén actos que conducen no simplemente a movimiento o cambio físico, sino a la creación o modificación de deberes u obligaciones. Por ejemplo la ley que establece como se sancionan las leyes.
Los elementos del derecho
Una sociedad primitiva que solo contenga reglas primarias simples tendría
los siguientes defectos y problemas:
Falta de certeza: no sabemos
bien cuáles son las reglas, pero además cuando tenemos las reglas siempre habrá
un grado de determinación de hasta dónde llegan, los alcances.
Carácter estático de las reglas:
imposibilidad de modificar las reglas.
Autoridad para hacer cumplir las reglas:
no hay una autoridad central que se encargue de resolver los problemas.
El remedio para cada uno de estos
tres defectos consiste en complementar las reglas primarias de obligación con reglas
secundarias, pasando de un mundo pre-jurídico al mundo jurídico.
Mientras las reglas primarias se
ocupan de las acciones que los individuos deben o no hacer, estas reglas
secundarias se ocupan de las reglas primarias. Ellas especifican la manera en que
las reglas primarias pueden ser verificadas en forma concluyente, introducidas,
eliminadas, modificadas, y su violación determinada de manera incontrovertible.
El
remedio para la falta de certeza del régimen de reglas primarias es la
introducción de lo que llamaremos una “regla
de reconocimiento”. Las reglas de reconocimiento especifican que
condiciones debe cumplir una norma para tener validez jurídica. Es la regla
fundamental de las reglas secundarias. La regla de reconocimiento última la
encontramos en la práctica jurídica.
El
remedio para el carácter estático de las reglas es la “regla de cambio”. Las reglas de cambio indican las condiciones que
deben cumplir unos actos para cambiar el ordenamiento jurídico.
El
remedio para la insuficiencia de la presión consiste en reglas secundarias que
facultan a determinar, en forma revestida de autoridad, si en una ocasión
particular se ha transgredido una regla primaria. Son conocidas como “reglas de adjudicación”. Además de
identificar a los individuos que pueden juzgar, tales reglas definen también el
procedimiento a seguir. Definen un grupo importante de conceptos jurídicos como
juez, tribunal, jurisdicción y sentencia. También nos dicen quiénes y cómo
podemos crear distintas relaciones legales. Nos dice quienes tienen las
facultades públicas o privadas para utilizar el derecho.
LOS FUNDAMENTOS DE UN SISTEMA JURÍDICO
Regla de reconocimiento y validez jurídica
Enunciado interno: La frase “El
derecho dispone que…” manifiesta el punto de vista interno y es usada con
naturalidad por quien, aceptando la regla de reconocimiento y sin enunciar el
hecho de que ella es aceptada, la aplica al reconocer como válida alguna regla
particular del sistema.
Enunciado externo: La frase “En
Inglaterra reconocen como derecho… cualquier cosa sancionada por la Reina en Parlamento…”
es el lenguaje natural de un observador externo del sistema que, sin aceptar su
regla de reconocimiento, enuncia el hecho de que otros la aceptan.
Validez de las reglas
Decir que una determinada regla
es válida es reconocer que ella satisface todos los requisitos establecidos en
la regla de reconocimiento y, por lo tanto, que es una regla del sistema.
Podemos en verdad decir simplemente que el enunciado de que una regla
particular es válida significa que satisface todos los criterios establecidos
por la regla de reconocimiento. La regla
de reconocimiento es la regla última de un sistema. La regla de
reconocimiento nos dice los criterios que debe satisfacer una regla para ser
considerada parte del sistema.
La regla reconocimiento última no
es hipotética. Es una cuestión de hecho porque la podemos ver desde el punto de
vista del observador. Los criterios son supremos, subordinados y derivados.
Si con “eficacia” se quiere
aludir al hecho de que una regla de derecho que exige cierta conducta es más
frecuentemente obedecida que desobedecida, resulta obvio que no hay una
conexión necesaria entre la validez de una regla particular y su eficacia. Hay
una relación contextual entre validez y eficacia, donde se presume que las
reglas validas son obedecidas y son eficaces.
Tenemos que distinguir entre la
ineficacia de una regla particular, que puede o no afectar su validez, y una
inobservancia general de las reglas del sistema. Esta puede ser tan completa y
tan prolongada que, si se tratara de un nuevo sistema, diríamos que nunca se estableció
como sistema jurídico de un determinado grupo, o si se tratara de un sistema
que estuvo establecido alguna vez, diríamos que ha cesado de ser el sistema
jurídico del grupo.
Podemos decir que un criterio de validez jurídica es supremo,
si las reglas identificadas por referencia a él son reconocidas como reglas del
sistema, aun cuando contradigan reglas identificadas por referencia a otros
criterios, mientras que las reglas identificadas por referencia a los últimos
no son reconocidas si contradicen las reglas identificadas por referencia al
criterio supremo.
Cuando después de decir que una
norma particular es válida porque satisface la regla de que lo que la Reina en Parlamento
sanciona es derecho, sostenemos que esta última regla es usada en Inglaterra
por los tribunales, funcionarios y particulares como regla de reconocimiento
ultima, hemos pasado de un enunciado interno de derecho que afirma la validez
de una regla del sistema a un enunciado externo de hecho, que un observador
podría hacer aunque no aceptara el sistema.
Cuando alguien afirma seriamente
la validez de una determinada regla de derecho, por ejemplo, una ley, usa una
regla de reconocimiento que acepta como adecuada para identificar el derecho.
En segundo lugar ocurre que esta regla de reconocimiento, en términos de la
cual aprecia la validez de una ley particular, no solamente es aceptada por el
sino que es la regla de reconocimiento efectivamente aceptada y empleada en el
funcionamiento general del sistema.
Mientras que una regla
subordinada de un sistema puede ser válida y, en ese sentido “existir” aun
cuando sea generalmente desobedecida, la
regla de reconocimiento solo existe como una práctica jurídica compleja, pero normalmente concordante, de
los tribunales, funcionarios y particulares, al identificar el derecho por
referencia a ciertos criterios. Su
existencia es una cuestión de hecho.
Obedecer una regla no implica
necesariamente que la persona que obedece piense que lo que hace es lo correcto
tanto para el como para los otros.
Hay dos condiciones necesarias y
suficientes mínimas para la existencia
de un sistema jurídico. Por un lado, las reglas de conducta validas según
el criterio de validez ultimo del sistema tienen que ser generalmente
obedecidas, y, por otra parte, sus reglas de reconocimiento que especifican los
criterios de validez jurídica, y sus reglas de cambio y adjudicación, tienen
que ser efectivamente aceptadas por sus funcionarios como pautas o modelos
públicos y comunes de conducta oficial. La primera condición es la única que
necesitan satisfacer los ciudadanos particulares: ellos pueden obedecer cada
uno por su cuenta y por cualquier motivo. La segunda condición tiene que ser
satisfecha por los funcionarios del sistema.