DERECHO A LA SALUD

SISTEMA INTERAMERICANO DE DERECHOS HUMANOS

La salud es un derecho humano fundamental e indispensable para el ejercicio de los demás derechos humanos. Todo ser humano tiene derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud que le permita vivir dignamente.

El derecho a la salud no debe entenderse como un derecho a estar sano. El derecho a la salud entraña libertades y derechos. Entre las libertades figura el derecho a controlar su salud y su cuerpo, con inclusión de la libertad sexual y genésica, y el derecho a no padecer injerencias, como el derecho a no ser sometido a torturas ni a tratamientos y experimentos médicos no consensuales. En cambio, entre los derechos figura el relativo a un sistema de protección de la salud que brinde a las personas oportunidades iguales para disfrutar del más alto nivel posible de salud.

El concepto del “más alto nivel posible de salud”, a que se hace referencia tiene en cuenta tanto las condiciones biológicas y socioeconómicas esenciales de la persona como los recursos con que cuenta el Estado. Existen varios aspectos que no pueden abordarse únicamente desde el punto de vista de la relación entre el Estado y los individuos; en particular, un Estado no puede garantizar la buena salud ni puede brindar protección contra todas las causas posibles de la mala salud del ser humano. Así, los factores genéticos, la propensión individual a una afección y la adopción de estilos de vida malsanos o arriesgados suelen desempeñar un papel importante en lo que respecta a la salud de la persona. Por lo tanto, el derecho a la salud debe entenderse como un derecho al disfrute de toda una gama de facilidades, bienes, servicios y condiciones necesarios para alcanzar el más alto nivel posible de salud.

El derecho a la salud es un derecho inclusivo que no sólo abarca la atención de salud oportuna y apropiada sino también los principales factores determinantes de la salud, como el acceso al agua limpia potable y a condiciones sanitarias adecuadas, el suministro adecuado de alimentos sanos, una nutrición adecuada, una vivienda adecuada, condiciones sanas en el trabajo y el medio ambiente, y acceso a la educación e información sobre cuestiones relacionadas con la salud, incluida la salud sexual y reproductiva. Otro aspecto importante es la participación de la población en todo el proceso de adopción de decisiones sobre las cuestiones relacionadas con la salud en los planos comunitario, nacional e internacional.

Elementos esenciales del derecho a la salud

  1. Disponibilidad. Cada Estado Parte deberá contar con un número suficiente de establecimientos, bienes y servicios públicos de salud y centros de atención de la salud, así como de programas.
  2. Accesibilidad. Los establecimientos, bienes y servicios de salud deben ser accesibles a todos, sin discriminación alguna. La accesibilidad presenta cuatro dimensiones superpuestas:
    • No discriminación
    • Accesibilidad física
    • Accesibilidad económica
    • Acceso a la información
  3. Aceptabilidad. Todos los establecimientos, bienes y servicios de salud deberán ser respetuosos de la ética médica y culturalmente apropiados, es decir respetuosos de la cultura de las personas, las minorías, los pueblos y las comunidades, a la par que sensibles a los requisitos del género y el ciclo de vida, y deberán estar concebidos para respetar la confidencialidad y mejorar el estado de salud de las personas de que se trate.
  4. Calidad. Además de aceptables desde el punto de vista cultural, los establecimientos, bienes y servicios de salud deberán ser también apropiados desde el punto de vista científico y médico y ser de buena calidad.

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DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES Y CULTURALES

DERECHO A LA EDUCACIÓN

El derecho a la educación es de vital importancia. Se ha clasificado de distinta manera como derecho económico, derecho social y derecho cultural. Es, todos esos derechos al mismo tiempo. También, de muchas formas, es un derecho civil y un derecho político, ya que se sitúa en el centro de la realización plena y eficaz de esos derechos. A este respecto, el derecho a la educación es el epítome de la indivisibilidad y la interdependencia de todos los derechos humanos.

El elemento de obligatoriedad sirve para destacar el hecho de que ni los padres ni los tutores, ni el Estado, tienen derecho a tratar como optativa la decisión de si el niño debería tener acceso a la enseñanza primaria. Análogamente, la prohibición de la discriminación por motivo de sexo en el acceso a la educación queda puesta más de relieve por esta exigencia.

El derecho se formula de manera expresa para asegurar la disponibilidad de enseñanza primaria gratuita para el niño, los padres o los tutores. Los derechos de matrícula impuestos por el Gobierno, las autoridades locales o la escuela, así como otros costos directos, son desincentivos del disfrute del derecho que pueden poner en peligro su realización.

El derecho a recibir educación

La educación en todas sus formas y en todos los niveles debe tener las siguientes cuatro características interrelacionadas:

  1. Disponibilidad. Debe haber instituciones y programas de enseñanza en cantidad suficiente en el ámbito del Estado Parte.
  2. Accesibilidad. Las instituciones y los programas de enseñanza han de ser accesibles a todos, sin discriminación. No deben existir barreras físicas. La accesibilidad consta de tres dimensiones que coinciden parcialmente:
    1. No discriminación.
    2. Accesibilidad material.
    3. Accesibilidad económica.
  3. Aceptabilidad. La forma y el fondo de la educación, comprendidos los programas de estudio y los métodos pedagógicos, han de ser aceptables para los estudiantes. Tiene una variable de calidad mínima exigible.
  4. Adaptabilidad. La educación ha de tener la flexibilidad necesaria para adaptarse a las necesidades de sociedades y comunidades en transformación y responder a las necesidades de los alumnos en contextos culturales y sociales variados.

DERECHO A LA SALUD

La salud es un derecho humano fundamental e indispensable para el ejercicio de los demás derechos humanos. Todo ser humano tiene derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud que le permita vivir dignamente.

El derecho a la salud no debe entenderse como un derecho a estar sano. El derecho a la salud entraña libertades y derechos. Entre las libertades figura el derecho a controlar su salud y su cuerpo, con inclusión de la libertad sexual y genésica, y el derecho a no padecer injerencias, como el derecho a no ser sometido a torturas ni a tratamientos y experimentos médicos no consensuales. En cambio, entre los derechos figura el relativo a un sistema de protección de la salud que brinde a las personas oportunidades iguales para disfrutar del más alto nivel posible de salud.

El concepto del “más alto nivel posible de salud”, a que se hace referencia tiene en cuenta tanto las condiciones biológicas y socioeconómicas esenciales de la persona como los recursos con que cuenta el Estado. Existen varios aspectos que no pueden abordarse únicamente desde el punto de vista de la relación entre el Estado y los individuos; en particular, un Estado no puede garantizar la buena salud ni puede brindar protección contra todas las causas posibles de la mala salud del ser humano. Así, los factores genéticos, la propensión individual a una afección y la adopción de estilos de vida malsanos o arriesgados suelen desempeñar un papel importante en lo que respecta a la salud de la persona. Por lo tanto, el derecho a la salud debe entenderse como un derecho al disfrute de toda una gama de facilidades, bienes, servicios y condiciones necesarios para alcanzar el más alto nivel posible de salud.

El derecho a la salud es un derecho inclusivo que no sólo abarca la atención de salud oportuna y apropiada sino también los principales factores determinantes de la salud, como el acceso al agua limpia potable y a condiciones sanitarias adecuadas, el suministro adecuado de alimentos sanos, una nutrición adecuada, una vivienda adecuada, condiciones sanas en el trabajo y el medio ambiente, y acceso a la educación e información sobre cuestiones relacionadas con la salud, incluida la salud sexual y reproductiva. Otro aspecto importante es la participación de la población en todo el proceso de adopción de decisiones sobre las cuestiones relacionadas con la salud en los planos comunitario, nacional e internacional.

Elementos esenciales del derecho a la salud

  1. Disponibilidad. Cada Estado Parte deberá contar con un número suficiente de establecimientos, bienes y servicios públicos de salud y centros de atención de la salud, así como de programas.
  2. Accesibilidad. Los establecimientos, bienes y servicios de salud deben ser accesibles a todos, sin discriminación alguna. La accesibilidad presenta cuatro dimensiones superpuestas:
    • No discriminación
    • Accesibilidad física
    • Accesibilidad económica
    • Acceso a la información
  3. Aceptabilidad. Todos los establecimientos, bienes y servicios de salud deberán ser respetuosos de la ética médica y culturalmente apropiados, es decir respetuosos de la cultura de las personas, las minorías, los pueblos y las comunidades, a la par que sensibles a los requisitos del género y el ciclo de vida, y deberán estar concebidos para respetar la confidencialidad y mejorar el estado de salud de las personas de que se trate.
  4. Calidad. Además de aceptables desde el punto de vista cultural, los establecimientos, bienes y servicios de salud deberán ser también apropiados desde el punto de vista científico y médico y ser de buena calidad.

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DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS

SISTEMA INTERAMERICANO DE DERECHOS HUMANOS

Es un delito pluriofensivo y continuo. Esta violación múltiple y continua está caracterizada por:

  1. La privación de la libertad
  2. La intervención directa de agentes estatales o la aquiescencia de éstos
  3. La negativa de reconocer la detención y de revelar la suerte o el paradero de la persona interesada

Los delitos de lesa humanidad y las leyes de caducidad

Esta ley no es compatible con la CADH. Uruguay, en el caso Gelman, debe hacer una adecuación normativa. Los derechos humanos no son plebiscitables. Ante el conflicto entre DDHH y democracia prima la convención.

Los crímenes de lesa humanidad son:

  • Imprescriptibles
  • Inamnistiables
  • Inconmutables

Existe el Derecho a la Verdad, que es aquel derecho de la comunidad a saber qué pasó. Este derecho es una construcción jurisprudencial.

Además del derecho a la verdad, la desaparición forzada de personas viola los siguientes derechos:

  1. A las garantías judiciales y a la protección judicial
  2. A la vida
  3. A la integridad personal
  4. A la libertad personal

Los estados responsables de desaparición forzada de personas tienen la obligación de sancionar estas violaciones en forma seria y efectiva.

Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas.

Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios. Toda persona detenida o retenida debe ser informada de las razones de su detención y notificada, sin demora, del cargo o cargos formulados contra ella.

Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso.

María macarena en el caso Gelman vs Uruguay fue víctima de desaparición forzada de personas desde su nacimiento hasta que conoció su verdadera identidad. Esto amplia la definición de desaparición forzada de personas.

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IGUALDAD ANTE LA LEY

LA IGUALDAD JURÍDICA

Del  derecho  a  la  libertad  se  desprende  la  igualdad.  Si  a  todo  hombre  debe reconocérsele aquel derecho con los contenidos fundamentales a que hemos aludido, todos los hombres participan de una igualdad elemental de status en cuanto personas jurídicas. Tal es el concepto básico de la llamada igualdad civil, consistente en eliminar discriminaciones arbitrarias entre las personas. La igualdad importa un grado suficiente de razonabilidad y de justicia en el trato que se depara a los hombres.

Lo mismo que la libertad, la igualdad merece verse como un principio general y un valor en nuestra constitución: el principio de igualdad y el valor igualdad.

Conviene advertir que la igualdad elemental que consiste en asegurar a todos los hombres los mismos derechos requiere, imprescindiblemente, algunos presupuestos de base:

  • que el Estado remueva los obstáculos de tipo social, cultural, político, social y económico, que limitan “de hecho” la libertad y la igualdad de todos los hombres;
  • que mediante esa remoción exista un orden social y económico justo, y se igualen las posibilidades de todos los hombres para el desarrollo integral de su personalidad;
  • que a consecuencia de ello, se promueva el acceso efectivo al goce de los derechos personales de las tres generaciones por parte de todos los hombres y sectores sociales.

La constitución argentina consagra en su artículo 16 la igualdad “ante la ley”.

Como aspecto secundario, el mismo artículo 16 suprime las prerrogativas de sangre o de nacimiento, los títulos de nobleza y los fueros personales. La misma norma declara que todos los habitantes son admisibles en los empleos sin otra condición que la idoneidad, y que la igualdad es la base del impuesto y de las cargas públicas.

El derecho judicial en materia de igualdad

El derecho judicial ha pormenorizado, desde la jurisprudencia de la Corte Suprema, los alcances de la igualdad. Un extracto de sus principios arroja el siguiente repertorio:

  1. la igualdad exige que se trate del mismo modo a quienes se encuentran en iguales situaciones;
  2. por eso, implica el derecho a que no se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a unos de lo que se concede a otros en iguales circunstancias;
  3. la regla de igualdad no es absoluta, ni obliga al legislador a cerrar los ojos ante la
    diversidad  de  circunstancias,  condiciones  o  diferencias  que  pueden  presentarse  a  su consideración; lo que aquella regla estatuye es la obligación de igualar a todas las personas afectadas por una medida, dentro de la categoría, grupo o clasificación que les corresponda, evitando distinciones arbitrarias u hostiles;
  4. la razonabilidad es la pauta para ponderar la medida de la igualdad, con lo que queda
    entendido que el legislador puede crear categorías, grupos o clasificaciones que irroguen trato diferente entre los habitantes, a condición de que el criterio empleado para discriminar sea “razonable”;
  5. las únicas desigualdades inconstitucionales son las arbitrarias, y por arbitrarias han de estimarse las que carecen de toda razonabilidad, las persecutorias, las hostiles, las que deparan indebidos favores o privilegios, etc.

En el derecho judicial emanado de la Corte Suprema, funcionan dos principios básicos acerca de la igualdad:

  • Sólo puede alegar la inconstitucionalidad de una norma a la que se reputa desigualitaria, aquél que padece la supuesta desigualdad;
  • La garantía de la igualdad está dada a favor de los hombres contra el Estado, y no viceversa.

La discriminación

Las discriminaciones arbitrarias configuran una negación de la igualdad.

Algo que aparentemente puede presentarse como lesivo de la igualdad y, muy lejos de ello, es o puede ser un tramo razonable para alcanzarla, es la llamada discriminación “inversa”. En determinadas circunstancias que con suficiencia aprueben el test de la razonabilidad, resulta constitucional favorecer a determinadas personas de ciertos grupos sociales en mayor proporción que a otras, si mediante esa “discriminación” se procura compensar y equilibrar la marginación o el relegamiento desigualitarios que recaen sobre aquellas personas que con la discriminación inversa se benefician. Se denomina precisamente discriminación inversa porque tiende a superar la desigualdad discriminatoria del sector perjudicado por el aludido relegamiento.

El problema de la violación de la igualdad por la jurisprudencia contradictoria

La jurisprudencia de la Corte Suprema tiene establecido que la desigualdad derivada de la existencia de fallos contradictorios no viola la igualdad, y que es únicamente el resultado del ejercicio de la potestad de juzgar atribuida a los diversos tribunales, que aplican la ley conforme a su criterio. La desigualdad inconstitucional tiene que provenir del texto mismo de la norma, y no es tal la que resulta de la interpretación que hacen los jueces cuando aplican esa norma según las circunstancias de cada caso.

La variación temporal en la interpretación y aplicación judiciales de la ley penal

Entendemos que cuando en un tiempo determinado el derecho judicial tiene declarada inconstitucional una norma penal, y posteriormente cambia esa jurisprudencia considerándola constitucional, quienes cometieron la conducta atrapada por esa norma penal en el período en que estaba judicialmente declarada inconstitucional deben ser absueltos, aunque al momento de sentenciarse sus causas ya esté en vigor la ulterior jurisprudencia opuesta. Ello es así porque damos por cierto que el “derecho” vigente a la fecha de la conducta presuntamente delictuosa por la que se los somete a proceso penal no era solamente la norma legal (que subsiste incólume en su vigencia normológica) sino la “norma legal más la interpretación judicial” que la Corte hacía de ella declarándola inconstitucional.

La igualdad en las relaciones privadas

Nuestra constitución consagra algunos aspectos de la igualdad privada. Así, en el artículo 14 bis,
establece expresamente que se debe igual salario por igual trabajo, con lo que impide la
discriminación arbitraria del empleador entre sus dependientes en materia de remuneraciones.

Como principio general puede, también, decirse que si la regla de razonabilidad se extiende a los actos de los particulares para obligar a que tales actos tengan un contenido razonable, todo trato arbitrariamente desigualitario (o sea, irrazonable) que un particular infiere a otros particulares que frente a él se hallan en condiciones similares, viola la igualdad en las relaciones privadas.

La igualdad en la admisión de los empleos

Un aspecto de la igualdad expresamente mencionado en la constitución es la libre admisión en los empleos sin otra condición que la idoneidad.

Si en sentido lato puede hablarse de un derecho “al” empleo de todos los habitantes, ello sólo significa la pretensión o expectativa de acceder a un empleo conforme a la idoneidad. No tratándose todavía de un verdadero opera  mediante nombramiento u otra forma de incorporación a la administración pública; producido ese ingreso, surgen los derechos “del” empleo.

Si bien la idoneidad en cuanto “aptitud” depende de la índole del empleo, y se configura mediante condiciones diferentes, razonablemente exigibles según el empleo de que se trata, podemos decir en sentido lato que tales condiciones abarcan la aptitud técnica, la salud, la edad, la moral, etcétera.

Al contrario, y como principio, no son condición de idoneidad: el sexo, la religión, las creencias políticas, etc., por lo que sería inconstitucional la norma que discriminara apoyándose en esos requisitos.

La igualdad en los impuestos y las cargas públicas

El artículo 16 estipula que la igualdad es la base del impuesto y de las cargas públicas. El concepto de igualdad fiscal es, meramente, la aplicación del principio general de igualdad a la materia tributaria, razón por la cual decimos que:

  1. todos los contribuyentes comprendidos en una misma categoría deben recibir igual trato;
  2. la clasificación en categorías diferentes de contribuyentes debe responder a distinciones reales y razonables;
  3. la clasificación debe excluir toda discriminación arbitraria, hostil, injusta, etc.;
  4. el monto debe ser proporcional a la capacidad contributiva de quien lo paga, pero el concepto de proporcionalidad incluye el de progresividad;
  5. debe respetarse la uniformidad y generalidad del tributo.

PRINCIPIO DE NO DISCRIMINACIÓN

DERECHOS HUMANOS EN EL SISTEMA INTERAMERICANO

CADH – Artículo 24. Igualdad ante la ley

Todas las personas son iguales ante la ley. En consecuencia, tienen derecho, sin discriminación, a igual protección de la ley.

La igualdad

Igualdad legal no es lo mismo que igualdad real. La igualdad legal es la contenida en las leyes, la igualdad real debe ser alcanzada mediante políticas públicas implementadas para los grupos vulnerables. Cuando se afecta la igualdad surge la discriminación.

La discriminación se divide en dos:

  1. Discriminación positiva: son políticas públicas positivas para remover obstáculos. La más palpable es el primer asiento del colectivo. También se la conoce como “Acción afirmativa” y son acciones para fortalecer debilidades donde el estado se obliga para mejorar en ciertos aspectos donde se observan falencias. Tiende a eliminar desigualdades. Por ejemplo la ley de cupos. Test de adecuación de medios a fines debe obedecer a criterios razonables.
  2. Discriminación negativa: dentro de este aspecto está la estigmatización (esto es la base de la formación de las fuerzas de seguridad en todos los países de la región). Es aquella donde se discrimina por alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.

Categoría sospechosa: cuando se discrimina por ejemplo cuando la mujer no tiene la fuerza suficiente para levantar algo.

Categorías especialmente protegidas: Niños, ancianos, mujeres y discapacitados.

Interpretación de la Corte IDH

La Corte ha sostenido que no toda distinción de trato puede considerarse ofensiva, por sí misma, de la dignidad humana. Asimismo, esta Corte ha distinguido entre distinciones y discriminaciones, de forma que las primeras constituyen diferencias compatibles con la Convención Americana por ser razonables, proporcionales y objetivas, mientras que las segundas constituyen diferencias arbitrarias que redundan en detrimento de los derechos humanos.

La Corte considera necesario señalar que el deber de respetar y garantizar el principio de la igualdad ante la ley y no discriminación es independiente del estatus migratorio de una persona en un Estado.


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LOS DERECHOS HUMANOS

CONCEPTOS BÁSICOS DE DERECHOS HUMANOS

EL CONCEPTO DE DERECHOS HUMANOS

Los derechos humanos son los derechos que tienen las personas por el solo hecho de ser personas. Son interdependientes, indivisibles y universales.

Todo ser humano tiene derechos frente al Estado, se trata de derechos inherentes a la persona humana, son derechos que se afirman frente al poder público. Estamos en presencia de una relación de alteridad donde no hay reciprocidad, ya que el Estado es titular de una obligación, sin recibir una prestación, y la persona humana es titular de un derecho.

El Estado debe:

  1. Respetar
  2. Garantizar
  3. Prevenir
  4. Investigar
  5. Sancionar
  6. Adecuar su ordenamiento jurídico interno (eliminando la legislación contraria a la Convención y dictando las normas necesarias para garantizar los derechos que la convención establece).

Todo ello sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.

El RESPETO a los derechos humanos implica que la actuación de los órganos del Estado no puede traspasar los límites que le señalan los derechos humanos.

La GARANTÍA impone al Estado el deber de asegurar la efectividad de los derechos humanos con todos los medios a su alcance. Todo ciudadano debe disponer de medios judiciales sencillos y eficaces para la protección de sus derechos. La garantía implica que existan medios para asegurar la reparación ante eventuales daños causados.

CADH – Artículo 1. Obligación de respetar los derechos

  1. Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.
  2. Para los efectos de esta Convención, persona es todo ser humano.

CADH – Artículo 2. Deber de adoptar disposiciones de derecho interno

Si en el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en el artículo 1 no estuviere ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados Partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades.

Bases de la inherencia

Para las Escuelas de Derecho Natural, la base del arraigo está en la esencia humana. Las bases de justicia natural que emergen de dicha naturaleza deben ser expresadas en el derecho positivo.

Fue en Inglaterra donde emergió el primer documento significativo que establece limitaciones de naturaleza jurídica al ejercicio del poder del Estado frente a sus súbditos: la Carta Magna de 1215, la cual junto con el Habeas Corpus de 1679 y el Bill of Rights de 1689, pueden considerarse como precursores de las modernas declaraciones de derechos. Sin embargo, estos documentos, no se fundan en derechos inherentes a la persona sino en conquistas de la sociedad. Más que el reconocimiento de derechos establecen deberes para el gobierno.

Las primeras manifestaciones concretas de declaraciones de derechos individuales las encontramos en las revoluciones de Independencia Norteamericana e Iberoamericana, así como en la Revolución Francesa.

Lo que hoy se conoce como derechos civiles y políticos son conocidos como la “primera generación” de los derechos humanos. Su objeto es la tutela de la libertad, la seguridad y la integridad física y moral de la persona, así como de su derecho a participar en la vida pública.

Posteriormente, apareció la noción de derechos económicos, sociales y culturales, que se refieren a la existencia de condiciones de vida y acceso a los bienes materiales y culturales en términos adecuados a la dignidad inherente a la familia humana. Esta es la que se ha llamado “segunda generación de los derechos humanos.”

Lo que en definitiva desencadenó la internacionalización de los derechos humanos fue la conmoción histórica de la Segunda Guerra Mundial y la creación de las Naciones Unidas. Así en el campo internacional se ha gestado lo que se conoce como “tercera generación” de los derechos humanos, que son llamados colectivos de la humanidad entera, como el derecho al desarrollo, el derecho a un medio ambiente sano y el derecho a la paz.

Consecuencias de la inherencia

  1. El Estado de Derecho: el poder no puede lícitamente ejercerse de cualquier manera. Más concretamente debe ejercerse a favor de los derechos de la persona y no contra ellos.
  2. Universalidad: todas las personas son titulares de los derechos humanos y no pueden invocarse diferencias de regímenes políticos, sociales o culturales como pretexto para ofenderlos o menoscabarlos. Todos los derechos humanos son universales, indivisibles e interdependientes entre sí.
  3. Transnacionalidad: los derechos humanos no dependen de la nacionalidad de la persona o del territorio donde se encuentre.
  4. Irreversibilidad: la dignidad humana no admite relativismos. Los derechos humanos son irrevocables.
  5. Progresividad: siempre es posible extender el ámbito de protección a derechos que anteriormente no gozaban de la misma.

Los derechos humanos se afirman frente al poder público

Los derechos humanos implican obligaciones a cargo del gobierno. Él es el responsable de respetarlos, garantizarlos o satisfacerlos y, por otro lado, en sentido estricto, sólo él puede violarlos.

El respeto y garantía de los derechos civiles y políticos

Estos son derechos inmediatamente exigibles. En su conjunto, estos derechos expresan una dimensión más bien individualista. Se trata de derechos que se ejercen frente al Estado y proveen a su titular de medios para defenderse frente al ejercicio abusivo del poder público.

El respeto a los derechos humanos implica que la actuación de los órganos del Estado no puede traspasar los límites que le señalan los derechos humanos.

La garantía impone al Estado el deber de asegurar la efectividad de los derechos humanos con todos los medios a su alcance. Todo ciudadano debe disponer de medios judiciales sencillos y eficaces para la protección de sus derechos. La garantía implica que existan medios para asegurar la reparación ante eventuales daños causados.

La satisfacción de los derechos económicos, sociales y culturales y de los derechos colectivos

Su exigibilidad está condicionada a la existencia de recursos. Las obligaciones que asumen los Estados respecto de ellos esta vez son de medio o comportamiento. El control de cumplimiento escapa a la esfera judicial y su protección es confiada a instituciones político-técnicas.

Limitaciones ordinarias a los derechos humanos

  1. Alcance: las limitaciones están referidas a conceptos jurídicos indeterminados como “orden público”.
  2. Forma: el poder ejecutivo no está facultado para aplicar más limitaciones que las que previamente hayan sido recogidas en una ley del poder legislativo.

Las limitaciones a los derechos humanos bajo estados de excepción

La suspensión de garantías está sujeta a cierto número de condiciones:

  1. Estricta necesidad.
  2. Proporcionalidad.
  3. Temporalidad.
  4. Respeto a la esencia de los derechos humanos.
  5. Publicidad.

LA INTEGRACION DEL BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD FEDERAL

Pensando en la futura participación de la Argentina en un proceso de integración tipo supranacional, se contempla la aprobación de tratados que deleguen competencias y jurisdicción a organizaciones supraestatales. Con ello se consiente no solo la salida de competencias sino también el ingreso de normas convencionales internacionales. El instrumento elegido aquí es una fórmula constitucional puente plena.

El art 75 inc. 22 establece que los tratados y concordatos tienen jerarquía superior a las leyes. Y que los siguientes tratados tienen jerarquía constitucional:

  1. La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre;
  2. la Declaración Universal de Derechos Humanos;
  3. la Convención Americana sobre Derechos Humanos;
  4. el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales;
  5. el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y su Protocolo Facultativo;
  6. la Convención Sobre la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio;
  7. la Convención Internacional sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial;
  8. la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer;
  9. la Convención Contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes;
  10. la Convención Sobre los Derechos del Niño;

Todos ellos en las condiciones de su vigencia (significa con las reservas que hizo el Estado y de acuerdo a la jurisprudencia establecida), no derogan artículo alguno de la primera parte de esta Constitución y deben entenderse complementarios de los derechos y garantías por ella reconocidos.

Los demás tratados y convenciones sobre derechos humanos, luego de ser aprobados por el Congreso, requerirán el voto de las dos terceras partes de la totalidad de los miembros de cada Cámara para gozar de la jerarquía constitucional. Ellos son:

  1. Convención sobre la imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y delitos de lesa humanidad.
  2. Convención interamericana sobre desaparición forzada de personas
  3. Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad

Los tratados internacionales son actos federales complejos.

El bloque de constitucionalidad federal queda entonces conformado por:

  1. Constitución Nacional y Tratados de Derechos Humanos con jerarquía constitucional.
  2. Tratados internacionales.
  3. Leyes.

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