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¿QUÉ SON LOS DERECHOS REALES?

CONCEPTO

ARTÍCULO 1882.- Concepto.

El derecho real es el poder jurídico, de estructura legal, que se ejerce directamente sobre su objeto, en forma autónoma y que atribuye a su titular las facultades de persecución y preferencia, y las demás previstas en este Código.

El poder jurídico es el conjunto de facultades y prerrogativas que todos los derechos reales confieren a su titular para ejecutar actos sobre el objeto. Por ejemplo, el derecho real de dominio confiere ocho facultades a su titular: cuatro facultades materiales y cuatro facultades jurídicas. Por ello, es posible decir que el poder jurídico es un derecho subjetivo, cuya esencia consiste en un señorío de la voluntad sobre cosas, que se ejerce de propia autoridad y, por lo tanto, en forma autónoma e independiente de toda otra voluntad.

OBJETO

ARTÍCULO 1883.- Objeto.

El derecho real se ejerce sobre la totalidad o una parte material de la cosa que constituye su objeto, por el todo o por una parte indivisa.

El objeto también puede consistir en un bien taxativamente señalado por la ley.

En principio, el único objeto posible de los derechos reales son las cosas. La doctrina y la ley limitan la noción de cosa a las cosas materiales. Así lo establece el artículo 16 del Código Civil y Comercial, al consagrar que “bien” es todo elemento patrimonial y puede ser material e inmaterial, pero cuando es material es una cosa. De este modo es posible apreciar que entre bien y cosa existe una relación de género-especie, porque bien es el género y cosa es la especie.

ARTÍCULO 16.- Bienes y cosas.

Los derechos referidos en el primer párrafo del artículo 15 pueden recaer sobre bienes susceptibles de valor económico. Los bienes materiales se llaman cosas. Las disposiciones referentes a las cosas son aplicables a la energía y a las fuerzas naturales susceptibles de ser puestas al servicio del hombre.

Esta es la regla general, pero, como toda regla general esta también encuentra excepciones, toda vez que el objeto de los derechos reales también puede recaer sobre bienes que no sean cosas, siempre que estén taxativamente señalados por la ley, como, por ejemplo, la prenda de créditos del artículo 2232.

ESTRUCTURA

ARTÍCULO 1884.- Estructura.

La regulación de los derechos reales en cuanto a sus elementos, contenido, adquisición, constitución, modificación, transmisión, duración y extinción es establecida sólo por la ley.

Es nula la configuración de un derecho real no previsto en la ley, o la modificación de su estructura.

La ley genera el tipo legal otorgándole un nombre y un contenido que, en general, no puede ser modificado por los particulares. El hecho de que el derecho real sea de estructura legal nos remite al artículo 1884. Todos los aspectos se regulan solamente por la ley, por lo que en los derechos reales no se aplica la autonomía de la voluntad para su regulación.

FORMA AUTÓNOMA

Los derechos reales se ejercen directamente por el titular. A diferencia de los derechos personales, que se ejercen por medio de la persona del deudor, en los derechos reales el titular ejerce su derecho mediante actos físicos sobre su cosa. Ejemplo el titular de dominio de un auto que se sube y sale a pasear.

ARTÍCULO 1886.- Persecución y preferencia.

El derecho real atribuye a su titular la facultad de perseguir la cosa en poder de quien se encuentra, y de hacer valer su preferencia con respecto a otro derecho real o personal que haya obtenido oponibilidad posteriormente.

En este marco, el titular de un derecho real tiene diversas prerrogativas:

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