LA CONSTITUCIÓN NACIONAL ARGENTINA

TIPOLOGÍA

La constitución argentina de 1853 —a la que llamamos constitución histórica o fundacional— es escrita o codificada, por lo que corresponde a la categoría de constitución formal.

Surgió en 1853 de un acto constituyente originario y se completó con otro de igual naturaleza en 1860, al integrarse la provincia de Buenos Aires a la federación que, en la primera fecha, se formó solamente con trece.

Tomó del tipo racional-normativo la pretensión de planificar hacia el futuro nuestro régimen político, pero el constituyente no la elaboró con puras abstracciones mentales ni con un racionalismo apriorístico, sino todo lo contrario. Tuvo un sentido realista de compromiso con todos los elementos de la estructura social de su época: cultura, religión, tradición, ideologías, creencias, factores geográficos y mesológicos, etc.

Decir que hay contenidos pétreos en nuestra constitución significa afirmar que mientras se mantenga la fisonomía de nuestra comunidad y mientras la estructura social subyacente siga siendo fundamentalmente la misma, dichos contenidos no podrán ser válidamente alterados o abolidos por ninguna reforma constitucional. Podrán, acaso, ser objeto de modificación y reforma, pero no de destrucción o supresión.

CONTENIDOS PÉTREOS

  1. La democracia como forma de Estado, basada en el respeto y reconocimiento de la dignidad del hombre, de su libertad y de sus derechos
  2. El federalismo como forma de Estado, que descentraliza al poder con base territorial
  3. La forma republicana de gobierno, como opuesta a la monarquía
  4. La confesionalidad del Estado, como reconocimiento de la Iglesia Católica en cuanto persona de derecho público.

COMPOSICIÓN

  1. Preámbulo: Es parte de la Constitución, por contener numerosos principios y valores importantes.
  2. Parte dogmática (algo incuestionable): Articulo 1 al 43 protegen a las personas. Los derechos son relativos, el Estado puede limitarlos, pero no aniquilarlos. Cuando se restringe o limita un derecho es constitucional Cuando el derecho es alterado o aniquilado es inconstitucional Artículo 19 y artículo 28
    1. Principios de la Parte Dogmática
      • Libertad: – artículo 15 –  En la Nación Argentina no hay esclavos: Los pocos que hoy existen quedan libres desde la jura de esta Constitución; y una ley especial reglará las indemnizaciones a que dé lugar esta declaración. Todo contrato de compra y venta de personas es un crimen de que serán responsables los que lo celebrasen, y el escribano o funcionario que lo autorice. Y los esclavos que de cualquier modo se introduzcan quedan libres por el solo hecho de pisar el territorio de la República.
      • Intimidad: – artículo 19 – Las acciones privadas de los hombres que de ningún modo ofendan al orden y a la moral pública, ni perjudiquen a un tercero, están sólo reservadas a Dios, y exentas de la autoridad de los magistrados.
      • Efecto jurídico relevante: los derechos reconocidos por las leyes a las personas poseen efecto relevante. El ejercicio de un derecho (educación) deriva en una exigencia al Estado (recibir título habilitante). Los derechos reconocidos por la ley involucran la exigencia de su cumplimiento.
      • Capacidad jurídica: todas las personas somos libres y tenemos libertad de locomoción. La capacidad es un atributo de la personalidad.

Cuando hay una relación de alteridad el Estado puede regular. El Estado no puede regular la libertad de pensamiento y la libertad de conciencia. El Estado puede regular: la libertad de culto y la libertad de expresión

  1. Parte orgánica: Artículos 44 a 129. División de poderes (principio de competencias), independencia del Poder Judicial y prevalencia del orden jurídico federal por sobre el orden local.
    1. Principios de la Parte Dogmática
      • División de poderes (principio de competencias)
      • Independencia del Poder Judicial
      • Prevalencia del orden jurídico federal por sobre el provincial y municipal
  2. Disposiciones transitorias: 17

SISTEMA AXIOLÓGICO

En el artículo 33 de la constitución, habitualmente llamado cláusula de los derechos implícitos, es el propio autor de la constitución quien nos advierte que los derechos y garantías no se agotan en la lista de los que el articulado constitucional enumera en el texto, y que hay otros además de ésos, lo cual significa dejar abierto un espacio en la textura de la constitución para reconocer y proteger todos los “plus” de derechos, libertades y garantías que haga falta y sea necesario, a medida que en el transcurso del tiempo histórico van apareciendo nuevas necesidades humanas y sociales, nuevas pretensiones colectivas, nuevas valoraciones, y transformaciones de toda índole en lo social, cultural, económico y político.

Esto es lo que permite ir deparando acogida a derechos nuevos y a contenidos nuevos de derechos viejos. Es, por otra parte, lo que ocurrió con la libertad de “prensa”, que fue cobrando holgura para incorporar a otros medios de expresión distintos de la prensa a medida que fueron progresando los inventos y las tecnologías.

PRINCIPIOS, VALORES Y NORMAS

Normalmente, cuando dividimos a la constitución en una parte dogmática dedicada a derechos, libertades y garantías, y otra parte orgánica destinada a la estructura del poder, solemos dar por cierto que es en la primera parte donde se acumulan los valores y los principios. Sin embargo, la reforma de 1994 incorporó a la parte orgánica  numerosos valores y principios, y hasta derechos personales que, aunque no queden así rotulados, surgen de normas con suficiente claridad.

Por ello se puede concluir que del plexo total de valores, principios y derechos que se inserta en las dos partes de la constitución:

  1. hay dualidad de fuentes: la interna y la internacional
  2.  tiene silencios e implicitudes
  3. hay que predicar el carácter vinculante y obligatorio que reviste, para que no se suponga que solamente acumula una serie retórica de consejos, simples orientaciones o proyectos sin fuerza normativa, y para que no quede a merced de lo que discrecionalmente crean o quieran sus destinatarios, tanto operadores gubernamentales como particulares.
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