CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD

EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD

La doctrina de la supremacía exige, para su eficacia, la existencia de un sistema garantista que apunte a la defensa de la constitución y al control amplio de constitucionalidad.

El principio de la supremacía llega a la conclusión de que las normas y los actos infractores de la constitución no valen, o lo que es lo mismo, que son inconstitucionales. La doctrina de la supremacía pasa de inmediato a forjar el control o la revisión constitucionales.

Dada la estructura federal de nuestro Estado, la supremacía constitucional reviste un doble alcance:

  1. La constitución prevalece sobre todo el orden jurídico-político del Estado.
  2. La constitución prevalece también sobre todo el derecho provincial.

El control judicial de constitucionalidad, y la eventual declaración de inconstitucionalidad de una norma o un acto, es un deber  que implícitamente impone la constitución formal a todos los tribunales del poder judicial cuando ejercen su función de administrar justicia.

El control constitucional y la interpretación

El control de constitucionalidad va anexo a la interpretación constitucional, porque es imposible controlar sin interpretar, ya que tanto es necesario interpretar las normas de la constitución como las infraconstitucionales que se comparan con ellas. A su vez, en muchos casos el control se liga asimismo a la integración, si es que se tropieza con carencia histórica de norma o con carencia dikelógica.

LAS RELACIONES ENTRE LA SUPREMACÍA CONSTITUCIONAL Y EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD

La paridad que asignamos a todo el conjunto normativo de la constitución con los instrumentos internacionales de jerarquía constitucional impide declarar inconstitucionales:

  1. A norma alguna de la constitución en relación con instrumentos internacionales de derechos humanos de jerarquía constitucional;
  2. A norma alguna de dichos instrumentos en relación con normas de la constitución

Por ende, toda aparente oposición ha de superarse a tenor de una interpretación armonizante y congruente, en la que se busque seleccionar la norma que en su aplicación rinda resultado más favorable para el sistema de derechos, en razón de la mayor valiosidad que el sistema de derechos ostenta respecto de la organización del poder.

Los tratados internacionales que no gozan de jerarquía constitucional, como inferiores que son, quedan sometidos a control.

Todo el derecho infraconstitucional, a partir de las leyes, también debe ser controlable en relación con los tratados sin jerarquía constitucional, porque el principio general aplicable a este supuesto es el de la superioridad de los tratados sobre las leyes y, por ende, sobre el resto del ordenamiento sublegal.

Las materias controlables

Las materias controlables son:

  1. Las constituciones provinciales.
  2. Las leyes.
  3. Los tratados internacionales sin jerarquía constitucional.
  4. Los decretos, reglamentos, y actos administrativos de contenido general
  5. Los actos políticos y de gobierno
  6. Los actos administrativos individuales
  7. Las sentencias
  8. La actividad de los particulares
  9. La reforma de la constitución

La inconstitucionalidad como efecto de actividad lícita del Estado

Es el caso de normas o actividades lícitas y legítimas que en sí mismas no son inconstitucionales, pero cuyos efectos pueden, en algún caso, causar daño a derechos de terceros. No es errado afirmar, entonces, que en ese efecto dañino hay una inconstitucionalidad derivada de una norma o una actividad lícitas.

En estos supuestos el Estado debe responder por su actividad lícita, reparando el daño mediante adecuada indemnización a favor de quien lo sufre.

La inconstitucionalidad “por omisión” y su control

También hay inconstitucionalidad cuando no se hace lo que ella manda hacer. Esta omisión es inconstitucional, y a la figura la llamamos “inconstitucionalidad por omisión”.

Cuando en 1992 la Corte Suprema encaró el tema de los tratados internacionales dentro de nuestro derecho interno, tuvo ocasión en la sentencia recaída el 7 de julio de ese año en el caso “Ekmekdjian c/Sofovich” de puntualizar pautas que, en alguna forma, guardan conexión con la omisión inconstitucional. Dijo entonces la Corte: “La violación de un tratado internacional puede acaecer tanto por el establecimiento de normas internas que prescriban una conducta manifiestamente contraria, cuanto por la omisión de establecer disposiciones que hagan posible su cumplimiento. Ambas situaciones resultarían contradictorias con la previa ratificación internacional del tratado; dicho de otro modo, significaría el incumplimiento o repulsa del tratado, con las consecuencias perjudiciales que de ello pudieran derivarse”.

De esto inferimos que como los tratados prevalecen sobre las leyes, el incumplimiento de un tratado por omisión legislativa puede asimilarse a una omisión inconstitucional.

LA ORGANIZACIÓN DEL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD

Los sistemas posibles de control

  1. Por el órgano que toma a su cargo el control
    1. Político: el control está a cargo de un órgano político.
    1. Jurisdiccional: el control se moviliza dentro de la administración de justicia o poder judicial. El sistema jurisdiccional puede, a su vez, subdividirse en:
      1. Difuso, cuando cualquier órgano jurisdiccional pueden ejercer el control.
      1. Concentrado, cuando hay un órgano jurisdiccional único y específico, al que se reserva la competencia exclusiva de ejercer el control.
      1. Mixto, cuando tanto un tribunal constitucional como los jueces ordinarios invisten competencia, cada cual mediante diversas vías procesales.
  2. Las vías procesales mediante las cuales puede provocarse el control constitucional de tipo jurisdiccional son fundamentalmente las siguientes:
    1. Vía directa: el proceso se promueve con el objeto de atacar la presunta inconstitucionalidad de una norma o un acto. Dentro de la vía directa cabe la variante de la llamada acción popular, en la cual quien demanda puede ser cualquier persona, aunque no sufra agravio con la norma impugnada.
    1. Vía indirecta: la cuestión de constitucionalidad se articula o introduce en forma incidental dentro de un proceso cuyo objeto principal no es la posible declaración de inconstitucionalidad, sino otro distinto.
    1. Elevación del caso: efectuada por el juez que está conociendo de un proceso, a un órgano especializado y único para que resuelva si la norma que debe aplicar es o no inconstitucional.
  3. Los efectos del control pueden agruparse en dos grandes rubros:
  4. Limitado: cuando la sentencia declarativa de inconstitucionalidad sólo implica no aplicar la norma en el caso resuelto.
  5. Amplio: cuando la sentencia invalida la norma declarada inconstitucional más allá del caso. Este efecto puede revestir dos modalidades:
    1. Que la norma inconstitucional quede automáticamente derogada;
    1. Que la sentencia irrogue la obligación de derogar la norma inconstitucional por parte del órgano que la dictó.

Interesa también averiguar cuál es el sujeto que está legitimado para provocar el control. Ese sujeto puede ser:

  1. El titular de un derecho o un interés legítimo que padece agravio por una norma o un acto inconstitucionales.
  2. Cualquier persona en cuyo caso la vía es directa y se llama acción popular.
  3. El ministerio público.
  4. Un tercero que no es titular de un derecho o interés legítimo personalmente afectados.
  5. El propio juez de la causa.
  6. El defensor del pueblo.
  7. Las asociaciones cuyo fin atiende a la defensa de derechos o intereses de personas o grupos.

Los sistemas de control en nuestro derecho constitucional

En el derecho constitucional federal de nuestro país, podemos sistematizar el control de la siguiente manera:

  1. En cuanto al órgano que lo ejerce, el sistema es jurisdiccional difuso, porque todos los jueces pueden llevarlo a cabo, sin perjuicio de llegar a la Corte Suprema como tribunal último por vía del recurso extraordinario.
  2. En cuanto a las vías procesales utilizables en el orden federal, no existe duda de que la vía indirecta, incidental o de excepción es hábil para provocar el control.
  3. En cuanto al efecto, la sentencia declarativa de inconstitucionalidad se limita al caso resuelto, descartando la aplicación de la norma a las partes intervinientes en él, y dejando subsistente su vigencia normológica fuera del caso.
  4. Como sujeto legitimado para provocar el control, ante todo se reconoce al titular actual de un “derecho” (propio) que se pretende ofendido.

El alcance, los caracteres y las posibilidades del control

  1. No se juzgan ni se controlan en su constitucionalidad las llamadas cuestiones políticas.  Ellas son: la declaración del Estado de sitio, la intervención federal, la declaración de guerra, las causas determinantes de la acefalía presidencial, el título del presidente de facto, la declaración de utilidad pública en la expropiación, etc.
  2. El poder judicial tampoco incluye en el control de constitucionalidad la revisión de los propósitos del legislador, de la conveniencia, la oportunidad, el acierto o la eficacia de la ley o de los criterios de su autor.
  3. El control de constitucionalidad alcanza a la razonabilidad de normas y de actos, o sea, a la verificación de la proporción entre el fin querido y la medida adoptada para lograrlo. Lo razonable es lo opuesto de lo arbitrario, y mediante el control de razonabilidad el poder judicial penetra necesariamente muchas veces en la ponderación de los criterios y medios de que se valen los órganos del poder al ejercer sus competencias.
  4. Dado que las leyes y los actos estatales se presumen válidos y, por ende, constitucionales, la declaración de inconstitucionalidad sólo se debe emitir cuando la incompatibilidad con la constitución es absoluta y evidente.
  5. La inconstitucionalidad de una ley parece contagiar necesariamente de igual defecto a su decreto reglamentario.

AYUDANOS A SEGUIR MEJORANDO

DONÁ 50 PESOS
DONÁ 100 PESOS
DONÁ 200 PESOS
DONA DESDE CUALQUIER PARTE DEL MUNDO EL IMPORTE QUE PUEDAS


VOLVER AL INICIO DEL CURSO
AVANZAR A LA SIGUIENTE LECCIÓN
VOLVER A LA LECCIÓN ANTERIOR

COMPRA NUESTROS PRODUCTOS