EL MINISTERIO PÚBLICO

Artículo 120. – El Ministerio Público es un órgano independiente con autonomía funcional y autarquía financiera, que tiene por función promover la actuación de la justicia en defensa de la legalidad, de los intereses generales de la sociedad, en coordinación con las demás autoridades de la República.

Está integrado por un Procurador General de la Nación y un Defensor General de la Nación y los demás miembros que la ley establezca.

Sus miembros gozan de inmunidades funcionales e intangibilidad de remuneraciones.

LA INDEPENDENCIA Y EL CONTROL

  1. En un primer sentido al quedar definido con claridad suficiente que no depende del poder ejecutivo, se corta de raíz toda posibilidad de que el ejecutivo interfiera en las funciones del Ministerio Público o, lo que es peor, que le imparta instrucciones a través del Procurador General de la Nación.
  2. En un segundo sentido, las funciones tradicionales del Ministerio Público le aparejan otro espacio para el control de constitucionalidad y de legalidad.

Autonomía funcional y autarquía financiera

La autonomía funcional traza, en primer lugar, una frontera externa que impide cualquier injerencia de los otros poderes. En segundo término, implica internamente que las relaciones dentro del organismo son conducidas por quien inviste su jefatura máxima, que es el Procurador General, sin perjuicio de lo que sugerimos con el vínculo que, en subordinación hacia él, se da en el Defensor General y el ministerio pupilar a su cargo.

LA COMPOSICIÓN DEL ÓRGANO

La doctrina predominante considera que el Ministerio Público es bicéfalo y que, por ende, hay en él dos líneas jerárquicas independientes. Por supuesto que el criterio que subordina el Defensor al Procurador hace difícil coordinar tal jerarquía con la necesidad de que el ministerio pupilar (con jefatura en el Defensor General) pueda desempeñar sus funciones sin excesivas directrices del Procurador General, pero pensamos que no es imposible aunar en unas pocas instrucciones la unidad de criterio lineal, de forma que el Defensor disponga del mayor espacio propio para presidir al conjunto, también jerárquico, de asesores y defensores del ministerio pupilar.

La competencia

  1. promover la actuación de la justicia, lo que a su vez admite desdoblarse en:
    1. para incitar la persecución penal en los delitos de acción pública;
    1. para iniciar procesos no penales cuando —usando el vocabulario que emplea la norma— es necesario hacerlo en defensa de la legalidad o de los intereses generales de la sociedad;
  2. defender la legalidad en cada proceso judicial que promueve o en el que interviene;
  3. defender los intereses generales de la sociedad en iguales oportunidades;
  4. controlar, desde el ejercicio de las funciones señaladas, a los otros órganos del poder y a los del poder judicial, todo ello en la medida y en el marco que le traza y le delimita su intervención en los procesos judiciales donde la cuestión que se ventila guarda relación con actos u omisiones de dichos órganos o de los particulares; d‟) ejercer el control de constitucionalidad de leyes, normas infralegales, actos y omisiones del poder y de los particulares con igual perfil que el recién descripto;
  5. asumir judicialmente las funciones tradicionales del ministerio pupilar (defensa oficial de pobres, menores, incapaces, ausentes, etc.; y, en su caso, representación de los mismos).

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