Artículo 86.- El Defensor del Pueblo es un órgano independiente instituido en el ámbito del Congreso de la Nación, que actuará con plena autonomía funcional, sin recibir instrucciones de ninguna autoridad. Su misión es la defensa y protección de los derechos humanos y demás derechos, garantías e intereses tutelados en esta Constitución y las leyes, ante hechos, actos u omisiones de la Administración; y el control del ejercicio de las funciones administrativas públicas.
El Defensor del Pueblo tiene legitimación procesal. Es designado y removido por el Congreso con el voto de las dos terceras partes de miembros presentes de cada una de las Cámaras. Goza de las inmunidades y privilegios de los legisladores. Durará en su cargo cinco años, pudiendo ser nuevamente designado por una sola vez. La organización y funcionamiento de esta institución serán regulados por una ley especial.
EL DISEÑO DEL ÓRGANO
El art. 86 lo ha creado como órgano independiente, con plena autonomía funcional, y exento de recibir instrucciones de ninguna autoridad. Por ende, la ubicación normativa congresional no implica que forme parte del congreso, y mucho menos que guarde dependencia respecto de él, aunque su designación y remoción le quedan asignadas, con el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes de cada cámara.
Se le deparan los privilegios e inmunidades de los legisladores, y un período de desempeño quinquenal, con posible designación inmediata por una nueva y única vez.
Conviene adelantar que la “letra” de la constitución traza una fisonomía de órgano unipersonal, pero entendemos que la ley habilitada y exigida por el último párrafo del art. 86, al referirse a la “organización” y al “funcionamiento” de “esta institución” deja espacio más que amplio para que el Defensor del Pueblo cuente con los colaboradores necesarios y convenientes en dependencia suya, a fin de que el aludido “funcionamiento” de la Defensoría quede abastecido en plenitud.
Hay que tener muy en cuenta la vastedad funcional y territorial de sus competencias para comprender que un único funcionario no estaría en condiciones mínimas suficientes para abarcar su ejercicio por sí solo y que, por ende, le resulta imprescindible disponer de una infraestructura humana idónea, tanto en su dimensión cuanto en su aptitud técnica y ética.
LAS COMPETENCIAS
La competencia central está definida constitucionalmente, y consiste en la defensa y protección de los derechos humanos y de los demás derechos, garantías e intereses tutelados por la constitución y las leyes, ante hechos, actos u omisiones de la administración.
Si hubiéramos de agrupar sintéticamente las competencias del Defensor del Pueblo en una sola función, diríamos que ésta consiste en fiscalizar, controlar y proteger todo cuanto queda incluido en el ámbito que el art. 86 coloca bajo su órbita.
LA LEGITIMACIÓN PROCESAL
En correspondencia con el art. 86, el art. 43 también se la confiere para promover la acción de amparo prevista en su segundo párrafo, que es aquél donde aparecen mencionados los intereses difusos o colectivos con el nombre de “derechos de incidencia colectiva en general”.
La legitimación del Defensor del Pueblo se entienda como extendida a toda clase de procesos judiciales, incluso para plantear mediante el recurso extraordinario una cuestión constitucional a efectos de su resolución por la Corte Suprema;
Similar legitimación lo habilita para acudir a instancias administrativas e intervenir en ellas a efectos de plantear pretensiones en defensa de derechos e intereses, de modo equivalente a como lo puede hacer ante los tribunales judiciales;
LAS ÁREAS SUJETAS A CONTROL
El área tutelada se enmarca en la actividad de la administración
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