TÍTULOS NO CARTULARES

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Los títulos valores no cartulares son aquellos en que la prestación no se incorpora a un documento. En cuyo caso todo lo que se relacione con el título debe efectuarse “mediante asientos en registros especiales que debe llevar el emisor o, en nombre de este, una caja de valores, una entidad financiera autorizada o un escribano de registro, momento a partir del cual la afectación produce efectos frente a terceros.

ARTICULO 1850.- Régimen.

Cuando por disposición legal o cuando en el instrumento de creación se inserta una declaración expresa de voluntad de obligarse de manera incondicional e irrevocable, aunque la prestación no se incorpore a un documento, puede establecerse la circulación autónoma del derecho, con sujeción a lo dispuesto en el artículo 1820.

La transmisión o constitución de derechos reales sobre el título valor, los gravámenes, secuestros, medidas precautorias y cualquier otra afectación de los derechos conferidos por el título valor deben efectuarse mediante asientos en registros especiales que debe llevar el emisor o, en nombre de éste, una caja de valores, una entidad financiera autorizada o un escribano de registro, momento a partir del cual la afectación produce efectos frente a terceros…

En la actualidad, las empresas ponen en circulación títulos que emiten, y estos pueden ser adquiridos por personas ubicadas en cualquier parte del mundo, cuestión que ha llevado al fenómeno conocido como “desmaterialización” de los títulos de crédito.

Los títulos no cartulares no requieren del sustrato material como medio para ejercer los derechos que le son propios.

En los títulos valores no cartulares se mantiene la transmisión autónoma del derecho con todas las ventajas que posee para la rapidez y seguridad en la circulación.

La declaración unilateral de quien emite el título no se incorpora a un instrumento en papel, sino que queda plasmada en el instrumento de origen de la emisión o en una disposición legal que contemple específicamente la creación del título. El adquirente recibe comprobantes de la registración conforme determina el art. 1851 CCyC.

EL REGISTRO

El originante debe llevar un registro especial en el que se anoten las circunstancias atinentes a la circulación del título, constitución de derechos reales, gravámenes y medidas precautorias o cualquier otra afectación de sus derechos.

El titular del derecho es quien aparece en el registro, y el derecho registrado circula por medio de una modificación en el asiento del registro respectivo, que a su vez señala el contenido, extensión y afectación de ese derecho.

ARTICULO 1851.- Comprobantes de saldos.

La entidad que lleve el registro debe expedir comprobantes de saldos de cuentas, a efectos de:

a) legitimar al titular para reclamar judicialmente, incluso mediante acción ejecutiva si corresponde, o ante jurisdicción arbitral en su caso, presentar solicitudes de verificación de crédito o participar en procesos universales para lo que es suficiente título dicho comprobante, sin necesidad de autenticación u otro requisito. Su expedición importa el bloqueo de la cuenta respectiva, sólo para inscribir actos de disposición por su titular, por un plazo de treinta días, excepto que el titular devuelva el comprobante o dentro de dicho plazo se reciba una orden de prórroga del bloqueo del juez o tribunal arbitral ante el cual el comprobante se hizo valer. Los comprobantes deben mencionar estas circunstancias;

b) asistir a asambleas u otros actos vinculados al régimen de los títulos valores. La expedición de comprobantes del saldo de cuenta para la asistencia a asambleas o el ejercicio de derechos de voto importa el bloqueo de la cuenta respectiva hasta el día siguiente al fijado para la celebración de la asamblea correspondiente. Si la asamblea pasa a cuarto intermedio o se reúne en otra oportunidad, se requiere la expedición de nuevos comprobantes pero éstos sólo pueden expedirse a nombre de las mismas personas que fueron legitimadas mediante la expedición de los comprobantes originales;

c) los fines que estime necesario el titular a su pedido.

En los casos de los incisos a) y b) no puede extenderse un comprobante mientras está vigente otro expedido para la misma finalidad.

Se pueden expedir comprobantes de los títulos valores representados en certificados globales a favor de las personas que tengan una participación en los mismos, a los efectos y con el alcance indicados en el inciso a). El bloqueo de la cuenta sólo afecta a los títulos valores a los que refiere el comprobante. Los comprobantes son emitidos por la entidad del país o del exterior que administre el sistema de depósito colectivo en el cual se encuentran inscriptos los certificados globales. Cuando entidades administradoras de sistemas de depósito colectivo tienen participaciones en certificados globales inscriptos en sistemas de depósito colectivo administrados por otra entidad, los comprobantes pueden ser emitidos directamente por las primeras.

En todos los casos, los gastos son a cargo del solicitante.

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