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Para poder ejercer los derechos insertos en un título valor, es necesario poseer materialmente ese título. En caso de pérdida de un título valor existen distintos mecanismos a disposición del interesado.
El proceso a seguir depende de la forma de transmisión de los instrumentos. Si se trata de títulos al portador se deben seguir las normas del Código Civil y Comercial de la Nación; en cambio si se trata de la letra de cambio, el pagaré y los títulos a la orden en general se deben seguir las previsiones del Decreto Ley 5965/63.
PROCEDIMIENTO DEL CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL
ARTÍCULO 1852.- Ámbito de aplicación. Jurisdicción.
…El procedimiento se lleva a cabo en jurisdicción del domicilio del creador, en los títulos valores en serie; o en la del lugar de pago, en los títulos valores individuales. Los gastos son a cargo del solicitante.
NORMAS APLICABLES A TÍTULOS VALORES EN SERIE
ARTÍCULO 1855.- Denuncia.
En los casos previstos en el artículo 1852 el titular o portador legítimo debe denunciar el hecho al emisor mediante escritura pública… Debe acompañar una suma suficiente, a criterio del emisor, para satisfacer los gastos de publicación y correspondencia.
La denuncia debe contener:
a) la individualización de los títulos valores, indicando, en su caso, denominación, valor nominal, serie y numeración;
b) la manera como adquirió la titularidad, posesión o tenencia de los títulos y la época y, de ser posible, la fecha de los actos respectivos;
c) fecha, forma y lugar de percepción del último dividendo, interés, cuota de amortización o del ejercicio de los derechos emergentes del título;
d) enunciación de las circunstancias que causaron la pérdida…
e) constitución de domicilio especial en la jurisdicción donde tuviera la sede el emisor o, en su caso, en el lugar de pago.
ARTÍCULO 1856.- Suspensión de efectos.
El emisor debe suspender de inmediato los efectos de los títulos con respecto a terceros, bajo responsabilidad del peticionante, y entregar al denunciante constancia de su presentación y de la suspensión dispuesta.
Igual suspensión debe disponer, en caso de títulos valores ofertados públicamente, la entidad ante quien se presente la denuncia.
ARTÍCULO 1857.- Publicación.
El emisor debe publicar en el Boletín Oficial y en uno de los diarios de mayor circulación en la República, por un día, un aviso que debe contener el nombre, documento de identidad y domicilio especial del denunciante, así como los datos necesarios para la identificación de los títulos valores comprendidos, e incluir la especie, numeración, valor nominal y cupón corriente de los títulos, en su caso y la citación a quienes se crean con derecho a ellos para que deduzcan oposición, dentro de los sesenta días. Las publicaciones deben ser diligenciadas por el emisor dentro del día hábil siguiente a la presentación de la denuncia.
ARTÍCULO 1860.- Observaciones.
El emisor debe expresar al denunciante dentro de los diez días las observaciones que tiene sobre el contenido de la denuncia o su verosimilitud.
ARTÍCULO 1861.- Certificado provisorio.
Pasados sesenta días desde la última publicación indicada en el artículo 1857, el emisor debe extender un certificado provisorio no negociable, excepto que se presente alguna de las siguientes circunstancias:
a) que a su criterio no se hayan subsanado las observaciones indicadas;
b) que se hayan presentado uno o más contradictores dentro del plazo;
c) que exista orden judicial en contrario;
d) que se haya aplicado lo dispuesto en los artículos 1866 y 1867.
ARTÍCULO 1862.- Denegación. Acciones.
Denegada la expedición del certificado provisorio, el emisor debe hacerlo saber por medio fehaciente al denunciante. Este tiene expedita la acción ante el juez del domicilio del emisor para que le sea extendido el certificado o por reivindicación o, en el caso del inciso d) del artículo 1861, por los daños que correspondan.
ARTÍCULO 1863.- Depósito o entrega de las prestaciones.
Las prestaciones dinerarias correspondientes al certificado provisorio deben ser depositadas por el emisor, a su vencimiento, en el banco oficial de su domicilio…
ARTÍCULO 1865.- Títulos valores definitivos.
Transcurrido un año desde la entrega del certificado provisorio, el emisor lo debe canjear por un nuevo título definitivo, a todos los efectos legales, previa cancelación del original, excepto que medie orden judicial en contrario…
ARTÍCULO 1866.- Presentación del portador.
Si dentro del plazo establecido en el artículo 1865 se presenta un tercero con el título valor en su poder, adquirido conforme con su ley de circulación, el emisor debe hacerlo saber de inmediato en forma fehaciente al denunciante. Los efectos que prevé el artículo 1865, así como los del artículo 1863, segundo y tercer párrafos, quedan en suspenso desde la presentación hasta que el juez competente se pronuncie. El denunciante debe iniciar la acción judicial dentro de los dos meses de la notificación por el emisor; caso contrario, caduca su derecho respecto del título valor.
ARTÍCULO 1869.- Títulos valores nominativos no endosables.
Si se trata de título valor nominativo no endosable, dándose las condiciones previstas en el artículo 1861, el emisor debe extender directamente un nuevo título valor definitivo a nombre del titular registrado y dejar constancia de los gravámenes existentes. En el caso, no corresponde la aplicación de los artículos 1864 y 1865.
DETERIORIO DE TÍTULOS
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En el caso del deterioro de un título valor pueden darse dos situaciones diferentes:
1. El título valor deteriorado es irreconocible y no se pueden identificar los derechos que en él obran;
2. El título valor deteriorado resulta legible e identificable.
En el primer caso resulta aplicable el procedimiento correspondiente a la sustracción o pérdida de títulos valores. En el segundo caso existe un procedimiento distinto que a continuación se detalla
SUSTITUCIÓN POR DETERIORO
ARTÍCULO 1853.- Sustitución por deterioro.
El portador de un título valor deteriorado, pero identificable con certeza, tiene derecho a obtener del emisor un duplicado si restituye el original y reembolsa los gastos. Los firmantes del título valor original están obligados a reproducir su firma en el duplicado.
En este supuesto de deterioro, el documento existe y se halla en poder del portador legitimado, pero sus derechos emergentes no pueden ejercerse con plenitud por el mal estado del elemento material.
En estos casos, en principio, no será necesario recurrir ante los estrados judiciales para obtener un nuevo documento. Esto es así porque el emisor deberá emitir al portador legitimado un nuevo título, a condición de que este le haga entrega del perjudicado y cancele las erogaciones derivadas de la nueva emisión, que deberán hallarse debidamente acreditadas.
El límite de su derecho a exigir una nueva letra se asienta en cuestión subjetiva: que el título y sus constancias resulten pasibles de ser identificadas con certeza. Entonces el emisor deberá prestar atenta compulsa del documento y, frente a la existencia de duda razonable, negarse al nuevo libramiento pretendido.
Fuera del supuesto de imposibilidad de identificar el título con certeza, el emisor no podrá negarse al libramiento y deberá colocar nueva firma en el duplicado.
OBLIGACIONES DE TERCEROS
ARTÍCULO 1854.- Obligaciones de terceros.
Si los títulos valores instrumentaban obligaciones de otras personas, además de las del emisor, deben reproducirlas en los nuevos títulos. Igualmente debe efectuarse una atestación notarial de correlación.
Cuando los terceros se oponen a reproducir instrumentalmente sus obligaciones, debe resolver el juez por el procedimiento contradictorio más breve que prevea la ley local, sin perjuicio del otorgamiento de los títulos valores provisorios o definitivos, cuando corresponda.
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