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Las normas del Código Civil y Comercial de la Nación hacen referencia a los libros en donde debe asentarse la creación, emisión y transmisión de los títulos, así como los derechos reales, gravámenes, medidas cautelares o cualquier otra afectación de sus derechos. Quedan comprendidos también, los ordenadores y todo medio mecánico, soportes magnéticos o digitales autorizados especialmente.
LA DENUNCIA
En caso de sustracción, pérdida o destrucción de los libros de registro el primer paso consiste en realizar una denuncia en los términos del artículo 1876.
ARTÍCULO 1876.- Denuncia.
…debe ser denunciada por el emisor o por quien lo lleva en su nombre, dentro de las veinticuatro horas de conocido el hecho.
La denuncia debe efectuarse ante el juez del domicilio del emisor, con indicación de los elementos necesarios para juzgarla y contener los datos que puede aportar el denunciante sobre las constancias que incluía el libro.
Copias de la denuncia deben ser presentadas en igual término al organismo de contralor societario, al organismo de contralor de los mercados de valores y a las entidades expresamente autorizadas por la ley especial o la autoridad de aplicación y cajas de valores respectivos, en su caso.
El juez competente es el del domicilio del emisor, a quien se le encomienda promover y llevar adelante todo el proceso, que comienza con la interposición del escrito de denuncia dentro del plazo de 24 horas a contar desde que se toma conocimiento del siniestro.
También dentro del plazo de 24 horas, deben ser remitidas copias de la denuncia al organismo de contralor autorizante del registro, al de contralor de los mercados de valores autorizados para la cotización, y a las entidades que la ley expresamente autorizó o la autoridad de aplicación y cajas de valores, según lo imponga el caso.
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ARTÍCULO 1877.- Publicaciones.
Recibida la denuncia, el juez ordena la publicación de edictos por cinco días en el Boletín Oficial y en uno de los diarios de mayor circulación en la República para citar a quienes pretenden derechos sobre los títulos valores respectivos, para que se presenten dentro de los treinta días al perito contador que se designe, para alegar y probar cuanto estimen pertinente, bajo apercibimiento de resolverse con las constancias que se agreguen a las actuaciones. Los edictos deben contener los elementos necesarios para identificar al emisor, los títulos valores a los que se refiere el registro y las demás circunstancias que el juez considere oportunas, así como las fechas para ejercer los derechos a que se refiere el artículo 1878.
Si el emisor tiene establecimientos en distintas jurisdicciones judiciales, los edictos se deben publicar en cada una de ellas.
Si el emisor ha sido autorizado a la oferta pública de los títulos valores a los que se refiere el registro, la denuncia debe hacerse conocer de inmediato al organismo de contralor de los mercados de valores y a las entidades expresamente autorizadas por la ley especial o la autoridad de aplicación en los que se negocien, debiéndose publicar edictos en los boletines respectivos. Si los títulos valores han sido colocados o negociados públicamente en el exterior, el juez debe ordenar las publicaciones o comunicaciones que estime apropiadas.
Una vez incoada la demanda por ante el juzgado competente, como forma de publicidad adecuada a la magnitud de la cuestión, se ordena una publicación de edictos en el Boletín Oficial y en un diario de amplia circulación en el país, llevándose el plazo a cinco días. Mediante el edicto se citará a los terceros interesados a comparecer dentro de los treinta días contados desde la última publicación.
TRÁMITE
ARTÍCULO 1878.- Trámite.
Las presentaciones se efectúan ante el perito contador designado por el juez. Se aplica el procedimiento de la verificación de créditos en los concursos, incluso en cuanto a los efectos de las resoluciones, los recursos y las presentaciones tardías.
Las costas ordinarias del procedimiento son soportadas solidariamente por el emisor y por quien llevaba el libro, sin perjuicio de la repetición entre ellos.
El juez deberá designar un perito contador que hace las veces de síndico concursal. Como el edicto debe contener los datos de identificación del perito contador, habrá que aguardarse a su designación, que se efectuará de acuerdo con las normas de procedimiento local. Será recomendable a su vez esperar a la aceptación del cargo para efectuar las publicaciones, aunque es de destacar que quien se inscribe voluntariamente para intervenir en causas judiciales debe prever su designación para estos casos, por lo que en principio no le será admisible renunciar sin invocación de causal que revista gravedad y seriedad suficiente.
El juez debería ordenar la publicación de edictos una vez aceptado el cargo por el perito, intimando a los terceros a presentarse ante él dentro del término de treinta días a contar desde la última de las publicaciones.
Una vez presentado el informe del perito contador acerca de los titulares que deben ser admitidos en el registro nuevo, el juez deberá dictar una resolución dentro de los diez días en donde declarará quiénes deberán inscribirse y en qué condiciones y quiénes no.
NUEVO LIBRO
ARTÍCULO 1879.- Nuevo libro.
El juez debe disponer la confección de un nuevo libro de registro, en el que se asienten las inscripciones que se ordenen por sentencia firme.
El juez dicta una resolución en donde dispone la apertura de un nuevo libro registro, en el que habrán de asentarse las inscripciones de las titularidades de quienes hayan obtenido sentencia a favor en el procedimiento.
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