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Artículo 1614. Hay contrato de cesión cuando una de las partes transfiere a la otra un derecho. Se aplican a la cesión de derechos las reglas de la compraventa, de la permuta o de la donación, según que se haya realizado con la contraprestación de un precio en dinero, de la transmisión de la propiedad de un bien, o sin contraprestación, respectivamente, en tanto no estén modificadas por las de este Capítulo.
La razón de ser de este instituto es la transmisión de la titularidad de un derecho y, para que ello se produzca basta el acuerdo de voluntades de las partes, lo que da cuenta que el legislador se ha inclinado por el efecto traslativo de la cesión entre partes, tal como surge claramente de la formulación de la norma.
La cesión de créditos es una convención por la cual un acreedor (cedente) transfiere su crédito a un contratante (cesionario), mientras que el deudor es designado bajo el nombre de cedido.
CARACTERES
1. Consensual
2. Formal
3. Unilateral o bilateral
4. Conmutativo
SUJETOS
En la cesión de créditos son partes únicamente el cedente o acreedor primitivo y el cesionario, que pasara a ocupar el lugar del cedente en la obligación. El deudor cedido no es parte del contrato de cesión de crédito, y si bien la transmisión efectuada le concierne, reviste el carácter de tercero respecto de ella, hasta que se le notifique la cesión efectuada; por lo tanto los efectos del acto no le serán oponibles hasta ese momento.
Artículo 1620. La cesión tiene efectos respecto de terceros desde su notificación al cedido por instrumento público o privado de fecha cierta, sin perjuicio de las reglas especiales relativas a los bienes registrables.
OBJETO
Como principio general puede decirse que todo derecho de crédito puede cederse, a no ser que sea de carácter personalísimo, y siempre y cuando su transmisión no resulte ser ilícita o inmoral.
Artículo 1616. Todo derecho puede ser cedido, excepto que lo contrario resulte de la ley, de la convención que lo origina, o de la naturaleza del derecho.
Ello implica, que pueden ser objeto de cesión todo tipo de créditos, mientras no exista una prohibición expresa al respecto.
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