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El vencimiento es el momento a partir del cual se hace exigible la obligación. Cumple las siguientes funciones:
1. Es el momento en que debe cumplirse la prestación dineraria
2. Marca la oportunidad en que debe hacerse el protesto.
3. Determina el día inicial para el cómputo de la prescripción de la acción.
4. Es el momento hasta el cual puede transmitirse mediante el endoso.
A los fines del cómputo del plazo no se computa el día en que vence el plazo sino a partir del día siguiente, se computan los días corridos.
Art. 98. – El pago de una letra de cambio que vence en día feriado no se puede exigir sino el primer día hábil siguiente. Igualmente, todos los actos relativos a la letra de cambio y, en particular, la presentación para la aceptación y el protesto no pueden cumplirse sino en día hábil. Si uno de estos actos debiera cumplirse en un determinado plazo cuyo último día fuese feriado, dicho plazo queda prorrogado hasta el primer día hábil siguiente. Los días feriados intermedios quedan comprendidos en el cómputo del plazo.
La recepción de la notificación postal será válida, aunque se produzca en día inhábil, pero en tal caso los términos que dependieran de esa notificación comenzarán a correr el primer día hábil siguiente.
Art. 99. – En los plazos legales o convencionales no se computa el día desde el cual empiezan a correr.
Art. 58. – Cuando la presentación de una letra de cambio o la formalización de protesto en los plazos establecidos se hubiese hecho imposible por causa de un obstáculo insalvable (disposiciones legales de un Estado cualquiera, donde esas diligencias debían cumplirse u otro caso de fuerza mayor), esos plazos quedan prorrogados. El portador está obligado a dar aviso de inmediato del caso de fuerza mayor al endosante precedente y a dejar constancia en la misma letra o su prolongación, fechada y firmada por él, del envío del aviso; en lo demás se aplican las disposiciones del artículo 49. Una vez cesada la fuerza mayor, el portador debe presentar de inmediato la letra para su aceptación o pago y en su defecto formalizar el protesto. Si la fuerza mayor durase más de treinta (30) días desde la fecha del vencimiento, la acción de regreso puede ejercitarse sin necesidad de la presentación ni del protesto. Para las letras de cambio a la vista o a cierto tiempo vista el término de treinta días corre desde la fecha en que el portador haya dado aviso de la fuerza mayor al endosante precedente, aun cuando el aviso lo hubiese dado antes de la expiración del término para la presentación; para las letras de cambio a cierto tiempo vista, al término de treinta días se agrega el término de la vista indicando en la misma letra. No se consideran casos de fuerza mayor los hechos puramente personales al portador o a aquella a quien ha encargado la presentación de la letra o la formalización del protesto.
FORMAS DE VENCIMIENTO
Son taxativas, es decir que no puede existir otro modo de vencimiento para el pagare y la letra de cambio.
1. A la vista. Debe presentarse al pago antes del transcurso de un año desde la fecha de la creación.
2. A un determinado tiempo vista. Debe transcurrir un plazo que se computa a partir del día en que se presenta el documento a la vista.
3. A un determinado tiempo de la fecha. Se produce por el tiempo transcurrido desde la fecha de creación del título.
4. A un día fijo: El vencimiento se produce un día previamente determinado.
Las letras de cambio giradas a otros vencimientos distintos de los indicados o a vencimientos sucesivos son nulas.
EL PROTESTO
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En el pagaré solo está previsto el protesto por falta de pago, y únicamente se aplica el protesto notarial. Al igual que en la letra de cambio, se aplica el plazo de dos días hábiles siguientes para efectuarlo y su inoperancia cuando no se lo respeta.
Es el acto formal y auténtico, realizado por un notario a requerimiento del portador del documento, que tiende a constatar un evento previsto por la ley. Puede servir para acreditar una fecha de la vista.
Es el acto auténtico y de ritual solemne, mediante el cual se constata en forma indubitable y fehaciente la falta de aceptación o pago de una letra de cambio.
Art. 63. – El protesto de las letras de cambio, ya sea por falta de aceptación o de pago, debe hacerse por cualquiera de estos dos procedimientos, a elección del portador:
1. Por acta que labrará en su protocolo un escribano público, quien deberá dejar constancia bajo su firma, del protesto, en el mismo título;
2. Por notificación postal cursada por un banco al requerido.
Ningún otro acto ni documento puede suplir la omisión del protesto en los casos en que éste debe efectuarse.
El protesto bancario por falta de regulación no se ha utilizado. Solo se utiliza el notarial. En la práctica se utiliza, mayormente, la cláusula “sin protesto”.
ACTA DE PROTESTO
Art. 66. – El acta del protesto notarial debe contener esencialmente:
1. La fecha y hora del protesto;
2. La transcripción literal de la letra de cambio, aceptación, endosos, avales y demás indicaciones que contuviesen en el mismo orden en que figuran en el título;
3. La intimación hecha al girado u obligados para aceptar o pagar la letra haciendo constar si estuvo o no presente quien debió aceptarla o pagarla;
4. Los motivos de la negativa para aceptarla o pagarla, o la constancia de que ninguno se dio;
5. La firma de la persona con quien se entienda la diligencia o la expresión de su imposibilidad o resistencia a firmar, si la hubiera;
6. La firma del que protestare o la constancia de la imposibilidad de hacerlo.
CLASES DE PROTESTO
Las clases de protesto son:
1. Por falta de pago: debe hacerse luego de los dos días hábiles posteriores al vencimiento. No es válido el protesto realizado el mismo día del vencimiento.
2. Por falta de aceptación: puede hacerse en cualquier momento del plazo para la aceptación.
CLÁUSULA SIN PROTESTO
Es una cláusula facultativa, que en la práctica ha provocado la extinción del protesto. Es una declaración cartular que libera al portador de la necesidad de levantar el protesto.
La puede insertar el librador o cualquier obligado cambiario
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