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AUTONOMÍA
ARTICULO 1816.- Autonomía.
El portador de buena fe de un título valor que lo adquiere conforme con su ley de circulación, tiene un derecho autónomo, y le son inoponibles las defensas personales que pueden existir contra anteriores portadores.
A los efectos de este artículo, el portador es de mala fe si al adquirir el título procede a sabiendas en perjuicio del deudor demandado.
A cada transmisión del título se la considera autónoma e independiente con relación a las demás. Consecuencia de ello es que cada sucesivo poseedor del título lo adquiere como si fuera originariamente, pues no le afectarían a él los vicios o nulidades de transmisiones anteriores. Cada adquirente recibe el título ex novo, lo cual implica que cada persona que recibe el título tiene un derecho nuevo. El librado no puede oponer excepciones.
NECESIDAD
ARTICULO 1830.- Necesidad.
Los títulos valores cartulares son necesarios para la creación, transmisión, modificación y ejercicio del derecho incorporado.
Significa que se requiere tener materialmente el documento para ejercer los derechos que dicho documento representa. A diferencia de los derechos personales, cuyos titulares son quienes pueden ejercerlos, en materia de títulos valores hay que tener (materialmente) y exhibir el documento para ejercer los derechos que él representa.
LITERALIDAD
ARTICULO 1831.- Literalidad.
El tenor literal del documento determina el alcance y las modalidades de los derechos y obligaciones consignadas en él, o en su hoja de prolongación.
Significa que el derecho que se posee es, en cuanto a su alcance, extensión y modalidad, el que está escrito en el papel. Únicamente se puede hacer vale lo que consta en el documento escrito.
ABSTRACCIÓN
Refieren a la relación con la causa que les dio origen. La abstracción consiste en la desvinculación con la causa que les dio origen. Estos títulos no reconocen causa. Se dispone que, al crearse los documentos, estos se desprenden del negocio jurídico que les dio origen. Esto es para evitar que puedan efectuarse planteos en virtud de la relación causal, que no interesa en los títulos de crédito para permitir su funcionamiento.
SOLIDARIDAD
Consiste en que todos los que intervienen en la circulación del título quedan solidariamente obligados. Se transforman en obligados cambiarios respecto al portador. Ninguno de los obligados cambiarios puede oponer los beneficios de división y excusión.
El adquirente posterior al librador tiene el carácter de acreedor cambiario, pero cuando transfiere el título como endosante se está incorporando como deudor caratular y empieza a ser responsable frente a quienes le sucedan en la cadena de endosantes.
El vínculo se extingue cuando el librador paga.
FORMALIDAD
Se refiere a la forma escrita constitutiva del título. El titulo valor debe tener las formas y requisitos que exige la ley. La forma del título atañe a su existencia y a que se lo considere un título hábil. Por oposición el título que carece de alguno de los requisitos que la ley determina como imprescindible será considerado inhábil.
COMPLETIVIDAD
Establece que el documento debe bastarse a sí mismo. El titulo debe ser autosuficiente, conteniendo todas las relaciones y todos los derechos que emergen de él, no pudiendo ser modificado. Puede tener algunos espacios en blanco y circular, pero al momento de presentarse al cobro no puede faltar ningún requisito.
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