DISPOSICIONES GENERALES A TODOS LOS TÍTULOS VALORES

CONCEPTO

Título valor es el documento necesario para ejercer el derecho literal y autónomo en él expresado. No son bienes ni cosas muebles registrables.

Artículo 1815. Los títulos valores incorporan una obligación incondicional e irrevocable de una prestación y otorgan a cada titular un derecho autónomo.

Cualquier persona puede crear y emitir títulos valores en los tipos y condiciones que elija.

TIPOS

CARTULARES

Se refiere a los títulos escritos en soporte papel, aunque se admite su posterior desmaterialización, entre los cuales corresponde incluir a los títulos clásicos (cheque, pagare, etc.).

Artículo 1836. Los títulos valores tipificados legalmente como cartulares también pueden emitirse como no cartulares, para su ingreso y circulación en una caja de valores o un sistema autorizado de compensación bancaria o de anotaciones en cuenta.

Los títulos valores emitidos efectivamente como cartulares pueden ingresarse a alguno de estos sistemas, conforme con sus reglamentos, momento a partir del cual las transferencias, gravámenes reales o personales y pago tienen efecto o se cumplen por las anotaciones en cuenta pertinentes.

NO CARTULARES

Son aquellos en que la prestación no se incorpora a un documento. En cuyo caso todo lo que se relacione con el título debe efectuarse “mediante asientos en registros especiales que debe llevar el emisor o, en nombre de este, una caja de valores, una entidad financiera autorizada o un escribano de registro, momento a partir del cual la afectación produce efectos frente a terceros.

CARACTERÍSTICAS

AUTONOMÍA

A cada transmisión del título se la considera autónoma e independiente con relación a las demás. Consecuencia de ello  es que cada sucesivo poseedor del título lo adquiere como si fuera originariamente, pues no le afectarían a él los vicios o nulidades de transmisiones anteriores.

Artículo 1816. El portador de buena fe de un título valor que lo adquiere conforme con su ley de circulación, tiene un derecho autónomo, y le son inoponibles las defensas personales que pueden existir contra anteriores portadores. A los efectos de este artículo, el portador es de mala fe si al adquirir el título procede a sabiendas en perjuicio del deudor demandado.

NECESARIEDAD

Significa que se requiere tener materialmente el documento para ejercer los derechos que dicho documento representa. A diferencia de los derechos personales, cuyos titulares son quienes pueden ejercerlos, en materia de títulos valores hay que tener (materialmente) y exhibir el documento para ejercer los derechos que él representa.

Artículo 1830. Los títulos valores cartulares son necesarios para la creación, transmisión, modificación y ejercicio del derecho incorporado.

LITERALIDAD

Significa que el derecho que se posee es, en cuanto a su alcance, extensión y modalidad, el que está escrito en el papel.

Artículo 1831. El tenor literal del documento determina el alcance y las modalidades de los derechos y obligaciones consignadas en él, o en su hoja de prolongación.

ABSTRACCIÓN

Estos títulos no reconocen causa. Se dispone que al crearse los documentos, estos se desprenden del negocio jurídico que les dio origen. Esto es para evitar que puedan efectuarse planteos en virtud de la relación causal, que no interesa en los títulos de crédito para permitir su funcionamiento.

FORMALIDAD

El titulo valor debe tener las formas y requisitos que exige la ley. La forma del título atañe a su existencia y a que se lo considere un título hábil. Por oposición el título que carece de alguno de los requisitos que la ley determina como imprescindible será considerado inhábil.

FORMAS DE TRANSMISIÓN

AL PORTADOR

Su transmisión se perfecciona con la entrega material del título que se pretende transferir. No se necesita ningún otro recaudo más que la entrega

Artículo 1837. Es título valor al portador, aunque no tenga cláusula expresa en tal sentido, aquel que no ha sido emitido en favor de sujeto determinado, o de otro modo indicado una ley de circulación diferente. La transferencia de un título valor al portador se produce con la tradición del título.

A LA ORDEN

Artículo 1838. Es título valor a la orden el creado a favor de persona determinada. Sin necesidad de indicación especial, el título valor a la orden se transfiere mediante endoso. Si el creador del título valor incorpora la cláusula “no a la orden” o equivalentes, la transferencia del título valor debe hacerse conforme con las reglas de la cesión de derechos, y tiene los efectos propios de la cesión.

Pueden ser:

  1. A la orden endosable: es título valor a la orden el creado a favor de persona determinada. Sin necesidad de indicación especial, el titulo valor a la orden se transfiere mediante endoso.
  2. A la orden no endosable: si el creador del título incorpora la cláusula “no a la orden” o equivalentes, la transferencia del título valor debe hacerse conforme con las reglas de la cesión de derechos, y tiene los efectos propios de la cesión.

NOMINATIVO ENDOSABLE

Se transfiere por el endoso que realiza a favor de otra persona (endosatario), quien figura como beneficiario en el titulo (endosante). Esta transmisión produce efectos frente a terceros desde su inscripción en el registro respectivo. El endoso puede ser completo o incompleto.

  1. Endoso completo: cuando el endosante indica el nombre de la persona a favor de la cual se endosa y el lugar y fecha en que lo realiza.
  2. Endoso incompleto o en blanco: cuando el endosante solo coloca su firma sin indicar quien es el beneficiario o endosatario; se entiende que es al portador y legitima a cualquiera que tenga el título, aunque no figure en la cadena de endosos. Es la forma de endoso más usada en la práctica.

NOMINATIVO NO ENDOSABLE

Solo se puede transmitir por un contrato de cesión de derecho común y con los mismos efectos. Al aplicarse, el derecho común se transforma en la única forma de transmisión donde no funciona la característica de autonomía.

CLASES DE TÍTULOS EN FUNCIÓN DE LOS DERECHOS INCORPORADOS

  1. Títulos que atribuyen derecho a la entrega de la cosa: se incluyen en esta especie el conocimiento de embarque, la guía, la carta de porte, el certificado de depósito de mercaderías, el warrant, etc.
  2. Títulos de participación: entre ellos se encuentran las acciones de sociedades anónimas y en comandita por acciones.
  3. Títulos que se emplean concretamente como instrumentos creditorios o medios de pago: encontramos los denominados títulos cambiarios como la letra de cambio, el pagare, la factura de crédito y el cheque.
¿TE GUSTARÍA TENER EL POWER POINT QUE SE UTILIZÓ PARA GRABAR ESTA CLASE?
Solamente tenés que hacer click en este enlace para descargarlo…

AYUDANOS A SEGUIR MEJORANDO

Haciendo click en alguno de los botones que están más abajo nos podés ayudar con una pequeña donación a través de Mercado Pago.