TRANSMISIÓN DE TÍTULOS VALORES

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Las formas en que puede transmitirse un título valor dependerán del tipo de título valor de que se trate. Algunas de estas formas están reguladas en el Código Civil y Comercial de la Nación y otras en las leyes particulares de cada título.

TÍTULOS VALORES AL PORTADOR

ARTÍCULO 1837.- Concepto.

Es título valor al portador, aunque no tenga cláusula expresa en tal sentido, aquel que no ha sido emitido en favor de sujeto determinado, o de otro modo indicada una ley de circulación diferente.

La transferencia de un título valor al portador se produce con la tradición del título.

La norma expresa claramente que la transmisión se perfecciona con la tradición del título, es decir con la entrega material del título que se pretende transmitir. No se exige ninguna otra previsión o recaudo más que la entrega del título.

TÍTULOS VALORES A LA ORDEN

Los títulos valores a la orden pueden ser clasificados en endosables y no endosables.

Títulos valores a la orden endosables

ARTÍCULO 1838.- Tipificación.

Es título valor a la orden el creado a favor de persona determinada. Sin necesidad de indicación especial, el título valor a la orden se transfiere mediante endoso.

El endoso es un modo de transmitir un título valor que consiste en colocar la firma del tenedor en el dorso del documento.

ARTÍCULO 1839.- Endoso.

El endoso debe constar en el título o en hoja de prolongación debidamente adherida e identificada y ser firmado por el endosante. Es válido el endoso aun sin mención del endosatario, o con la indicación “al portador”.

El endoso al portador tiene los efectos del endoso en blanco. El endoso puede hacerse al creador del título valor o a cualquier otro obligado, quienes pueden endosar nuevamente el título valor.

En el endoso intervienen dos sujetos:

1. Endosante: Persona que transmite el título.

2. Endosatario: Persona que adquiere el título.

Títulos valores a la orden no endosables

ARTÍCULO 1838.- Tipificación.

…Si el creador del título valor incorpora la cláusula “no a la orden” o equivalentes, la transferencia del título valor debe hacerse conforme con las reglas de la cesión de derechos, y tiene los efectos propios de la cesión.

TÍTULOS VALORES NOMINATIVOS

Los títulos valores nominativos pueden ser clasificados en endosables y no endosables.

Títulos valores nominativos endosables

ARTÍCULO 1847.- Régimen.

Es título nominativo endosable el emitido en favor de una persona determinada, que sea transmisible por endoso y cuya transmisión produce efectos respecto al emisor y a terceros al inscribirse en el respectivo registro.

La norma establece que un título valor nominativo endosable se transfiere por el endoso que se realiza a favor de una persona, quien figura como beneficiario del título. Esta transmisión produce efectos frente a terceros desde su inscripción en el registro respectivo.

Títulos valores nominativos no endosables

ARTÍCULO 1849.- Régimen.

Es título valor nominativo no endosable el emitido a favor de una persona determinada, y cuya transmisión produce efectos respecto al emisor y a terceros al inscribirse en el respectivo registro.

Este tipo de título valor solo puede ser transmitido mediante la celebración de un contrato de cesión de derechos.

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