OBJETO DE LOS CONTRATOS

El objeto de los contratos es la prestación prometida por las partes, el bien o el hecho sobre los que recae la obligación contraída.

ARTICULO 1003.- Disposiciones generales.

Se aplican al objeto del contrato las disposiciones de la Sección 1a, Capítulo 5, Título IV del Libro Primero de este Código. Debe ser lícito, posible, determinado o determinable, susceptible de valoración económica y corresponder a un interés de las partes, aun cuando éste no sea patrimonial.

PRESTACIONES

No pueden ser objeto del contrato:

  1. El hecho imposible o prohibido por la ley, o que sea contrario a la moral y al orden público, o que sea lesivo de los derechos ajenos o de la dignidad de la persona humana.
  2. Un bien que por un motivo especial se haya prohibido que lo sea.
  3. El hecho contrario a las buenas costumbres.

El objeto debe ser determinado o determinable, posible, lícito, susceptible de valoración económica y corresponder a un interés de las partes, aun cuando éste no sea patrimonial.

CARACTERES

OBJETO DETERMINADO O DETERMINABLE

ARTICULO 1005.- Determinación.

Cuando el objeto se refiere a bienes, éstos deben estar determinados en su especie o género según sea el caso, aunque no lo estén en su cantidad, si ésta puede ser determinada. Es determinable cuando se establecen los criterios suficientes para su individualización.

El objeto debe ser determinado o determinable. Muchas veces, el objeto es precisado en su individualidad, identificando —por ejemplo— un cuerpo cierto (así, la casa de la calle Solís 944, piso 1º, C.A.B.A.). El objeto es, en estos casos, determinado. El objeto también es determinado, cuando sólo se precisa su especie o género, según sea el caso, aunque no lo esté en su cantidad, si ésta puede ser determinada. En efecto, puede ser suficiente limitarse a indicar la cosa, si ella es fungible, siempre que exista la posibilidad de determinar la cantidad por otra vía.

El objeto es determinable cuando se establecen los criterios suficientes para su individualización, para su determinación.

OBJETO POSIBLE

La imposibilidad que anula el contrato debe ser absoluta. No basta que lo sea sólo para un deudor determinado, por falta de aptitudes o capacidad personales o por otras razones circunstanciales. Es necesaria una total imposibilidad, física (por ej., tocar el cielo con la mano) o jurídica (por ej., prendar una cosa inmueble).

OBJETO LÍCITO

ARTICULO 1004.- Objetos prohibidos.

No pueden ser objeto de los contratos los hechos que son imposibles o están prohibidos por las leyes, son contrarios a la moral, al orden público, a la dignidad de la persona humana, o lesivos de los derechos ajenos; ni los bienes que por un motivo especial se prohíbe que lo sean. Cuando tengan por objeto derechos sobre el cuerpo humano se aplican los artículos 17 y 56.

El objeto debe ser lícito y conforme al orden público. Todo objeto contrario a la ley anula la obligación. La ilicitud puede nacer de que el hecho previsto esté prohibido o que se trate de un bien que, por un motivo especial, la ley también lo prohíbe. Ejemplos de ellos son, respectivamente, el contrato celebrado entre padres e hijo menor de edad, y la constitución de una hipoteca sobre una cosa mueble.

OBJETO SUSCEPTIBLE DE VALORACIÓN ECONÓMICA

Todo interés es digno de protección jurídica, sin importar que tenga o no contenido patrimonial. La educación de los hijos, el sostenimiento de hospitales, escuelas, bibliotecas, etcétera, constituyen el fundamento de contratos frecuentísimos. No se exige, pues, que el acreedor tenga un interés pecuniario. Pero ello no quiere decir que las obligaciones puedan ser ajenas al patrimonio. La cuestión se aclara distinguiendo entre la prestación u objeto de la obligación, que siempre debe tener contenido patrimonial, y el interés protegido, que puede ser humano, cultural, científico, moral; basta que sea digno de tutela. Pero la prestación en sí misma debe ser siempre susceptible de valoración económica porque de lo contrario no sería posible la ejecución del patrimonio del deudor.

BIENES ESPECIALES

ENERGÍA Y FUERZAS NATURALES

Las disposiciones referentes a las cosas son aplicables a la energía y a las fuerzas naturales susceptibles de apropiación. Tales energías pueden ser objeto de los contratos, lo que es natural, porque ellas tienen un contenido económico que las asimila a las cosas.

BIENES FUTUROS

ARTICULO 1007.- Bienes existentes y futuros.

Los bienes futuros pueden ser objeto de los contratos. La promesa de transmitirlos está subordinada a la condición de que lleguen a existir, excepto que se trate de contratos aleatorios.

Los supuestos contemplados en la ley son dos:

  1. Se contrata sobre una cosa que no existe, pero se espera que existirá (ejemplo, la compra de una cosecha antes de que esté en estado de recogerse). Si más tarde la cosa no llega a existir el contrato es nulo.
  2. Se contrata sobre una cosa que todavía no existe, asumiendo el comprador el riesgo de que no llegue a existir nunca: el contrato tiene carácter aleatorio y es por tanto válido aunque la cosa no llegue a existir.

BIENES LITIGIOSOS

ARTICULO 1009.- Bienes litigiosos, gravados, o sujetos a medidas cautelares.

Los bienes litigiosos, gravados, o sujetos a medidas cautelares, pueden ser objeto de los contratos, sin perjuicio de los derechos de terceros.

Quien de mala fe contrata sobre esos bienes como si estuviesen libres debe reparar los daños causados a la otra parte si ésta ha obrado de buena fe.

BIENES AJENOS

ARTICULO 1008.- Bienes ajenos.

Los bienes ajenos pueden ser objeto de los contratos. Si el que promete transmitirlos no ha garantizado el éxito de la promesa, sólo está obligado a emplear los medios necesarios para que la prestación se realice y, si por su culpa, el bien no se transmite, debe reparar los daños causados. Debe también indemnizarlos cuando ha garantizado la promesa y ésta no se cumple.

El que ha contratado sobre bienes ajenos como propios es responsable de los daños si no hace entrega de ellos.

Cuando el contrato sobre bien ajeno envuelve una promesa de entregarlo, incluso transmitiendo la propiedad, hay que distinguir varios supuestos:

  1. El que ha prometido la entrega del bien no ha garantizado el éxito de su promesa: sólo está obligado a emplear los medios necesarios para que la prestación se realice; y deberá satisfacer todos los daños que cause, si el bien no se entrega por su culpa. Se trata de una obligación de medios: el contratante debe poner su mayor esfuerzo en lograr el éxito, pero no lo ha garantizado.
  2. El que ha prometido la entrega del bien ajeno, ha garantizado también su entrega efectiva; en tal caso, debe reparar los daños causados si la cosa no se entrega, aunque no mediara culpa de su parte. Ésta es una obligación de resultado: basta no alcanzarlo para que deba responder.

HERENCIA FUTURA

ARTICULO 1010.- Herencia futura.

La herencia futura no puede ser objeto de los contratos ni tampoco pueden serlo los derechos hereditarios eventuales sobre objetos particulares, excepto lo dispuesto en el párrafo siguiente u otra disposición legal expresa.

Los pactos relativos a una explotación productiva o a participaciones societarias de cualquier tipo, con miras a la conservación de la unidad de la gestión empresaria o a la prevención o solución de conflictos, pueden incluir disposiciones referidas a futuros derechos hereditarios y establecer compensaciones en favor de otros legitimarios. Estos pactos son válidos, sean o no parte el futuro causante y su cónyuge, si no afectan la legítima hereditaria, los derechos del cónyuge, ni los derechos de terceros.

La regla general es que la herencia futura no puede ser objeto de los contratos ni tampoco pueden serlo los derechos hereditarios eventuales sobre objetos particulares.

La prohibición de realizar contratos que tengan en mira una herencia futura, sin embargo, no es absoluta; el Código admite algunas excepciones:

  1. Son válidas las donaciones hechas con la condición de que las cosas donadas se restituyan al donante si éste sobrevive al donatario o al donatario, su cónyuge y sus descendientes.
  2. Es legítima la partición hecha en vida por los ascendientes.
  3. Son válidos los contratos de seguro con cláusula de que a la muerte del asegurado se pagará la indemnización a la persona designada en el contrato.

CONTRATOS DE LARGA DURACIÓN

ARTICULO 1011.- Contratos de larga duración.

En los contratos de larga duración el tiempo es esencial para el cumplimiento del objeto, de modo que se produzcan los efectos queridos por las partes o se satisfaga la necesidad que las indujo a contratar.

Las partes deben ejercitar sus derechos conforme con un deber de colaboración, respetando la reciprocidad de las obligaciones del contrato, considerada en relación a la duración total.

La parte que decide la rescisión debe dar a la otra la oportunidad razonable de renegociar de buena fe, sin incurrir en ejercicio abusivo de los derechos.

En un contrato de larga duración el tiempo es esencial. El tiempo se vincula con el objeto del contrato. La duración es querida por las partes.

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HECHOS Y ACTOS JURÍDICOS

HECHO JURÍDICO

El hecho jurídico es el acontecimiento que, conforme al ordenamiento jurídico, produce el nacimiento, modificación o extinción de relaciones o situaciones jurídicas. Por ejemplo el nacimiento o la muerte de una persona. Hay también hechos de la naturaleza, como por ejemplo la caída de granizo. Del mismo modo un accidente de tránsito es un hecho jurídico.

Todo hecho que produce algún daño es considerado antijurídico. Todo daño debe ser reparado.

No todos los hechos jurídicos son actos jurídicos, por ejemplo nacimiento, muerte, accidente.

SIMPLE ACTO LÍCITO

El simple acto lícito es la acción voluntaria no prohibida por la ley, de la que resulta alguna adquisición, modificación o extinción de relaciones o situaciones jurídicas.

ACTO JURÍDICO

El acto jurídico es el acto voluntario lícito que tiene por fin inmediato la adquisición, modificación o extinción de relaciones o situaciones jurídicas.

Todos los actos jurídicos son hechos jurídicos. Hace referencia fundamentalmente a los contratos, por ejemplo la celebración de un matrimonio.

Para conceptuar el acto jurídico es necesaria la siguiente estructura:

  1. Un hecho humano
  2. Voluntario
  3. Licito.
  4. Que tenga por fin inmediato producir determinados efectos jurídicos.

ACTO VOLUNTARIO

El acto voluntario es el ejecutado con discernimiento, intención y libertad, que se manifiesta por un hecho exterior. Si falta alguno de los tres, el acto no es voluntario. Para que exista un acto voluntario es necesario manifestar la voluntad de algún modo.

Correspondencia entre la voluntad del sujeto y su exteriorización

  1. Teoría de la voluntad: da preeminencia a la voluntad interna del sujeto, protegiendo así, al autor de la declaración.
  2. Teoría de la declaración: sostiene que debe prevalecer la manifestación exterior, por sobre la voluntad interna.
  3. Teoría ecléctica: según la naturaleza del acto y las circunstancias que lo rodean hace prevalecer la voluntad o su declaración.  

Manifestación de la voluntad

  1. Expresa: Los actos pueden exteriorizarse oralmente, por escrito, por signos inequívocos o por la ejecución de un hecho material.
  2. Manifestación tacita de la voluntad: La manifestación tácita de la voluntad resulta de los actos por los cuales se la puede conocer con certidumbre. Carece de eficacia cuando la ley o la convención exigen una manifestación expresa.
  3. Silencio como manifestación de la voluntad: El silencio opuesto a actos o a una interrogación no es considerado como una manifestación de voluntad conforme al acto o la interrogación, excepto en los casos en que haya un deber de expedirse que puede resultar de la ley, de la voluntad de las partes, de los usos y prácticas, o de una relación entre el silencio actual y las declaraciones precedentes.

Acto involuntario

El discernimiento es algo general. Por ejemplo distinguir lo bueno de lo malo, lo verdadero de los falso. El discernimiento no es susceptible de juicio moral.

Es involuntario por falta de discernimiento:

  1. El acto de quien, al momento de realizarlo, está privado de la razón. 
  2. El acto ilícito de la persona menor de edad que no ha cumplido diez años.
  3. El acto lícito de la persona menor de edad que no ha cumplido trece años, sin perjuicio de lo establecido en disposiciones especiales.
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