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Las convenciones matrimoniales son los acuerdos celebrados por los futuros contrayentes tendientes a reglar las relaciones jurídicas patrimoniales de los cónyuges entre sí y de éstos en relación con terceros.
Objeto
ARTÍCULO 446.- Objeto.
Antes de la celebración del matrimonio los futuros cónyuges pueden hacer convenciones que tengan únicamente los objetos siguientes:
a) la designación y avalúo de los bienes que cada uno lleva al matrimonio;
b) la enunciación de las deudas;
c) las donaciones que se hagan entre ellos;
d) la opción que hagan por alguno de los regímenes patrimoniales previstos en este Código.
Las convenciones matrimoniales, permiten a los futuros cónyuges acordar sobre cuatro objetos posibles:
- Designación y avalúo de los bienes que cada uno lleva al matrimonio: Es una especie de inventario de los bienes, evitando que los allí consignados, al momento de la disolución del régimen patrimonial, caigan en la presunción general, y sean considerados gananciales. El inventario de los bienes realizados en convención matrimonial permite que con la prueba de dicha convención tales bienes sean propios, sin necesidad de otra prueba al respecto. La designación de los bienes efectuados en dicha convención no excluye la posibilidad de que, al momento de la extinción del régimen patrimonial pueda probarse la existencia de otro u otros no enumerados en dicha convención.
- Enunciación de las deudas: Es un inventario de las deudas que cada cónyuge tiene al momento de la celebración del matrimonio. Las deudas enumeradas en la convención matrimonial no excluyen la posibilidad de que existan otras que hayan sido omitidas, o bien, que han sido contraídas por alguno de las partes después de realizada la convención y antes de la celebración del matrimonio.
- Donaciones entre cónyuges: Las donaciones que se hacen los cónyuges entre si son realizadas en ocasión del matrimonio por medio de las convenciones matrimoniales.
- Elección de un régimen patrimonial matrimonial: En ejercicio de la autonomía de la voluntad se permite a los futuros cónyuges elegir el régimen de separación de bienes. El régimen de comunidad constituye el régimen legal supletorio, por lo cual, si nada se dice al respecto, éste es el que rige la faz económica del matrimonio. La autonomía de la voluntad consiste en elegir el régimen patrimonial, pero no se permite diseñar su contenido.
Nulidad de otros acuerdos
ARTÍCULO 447.- Nulidad de otros acuerdos.
Toda convención entre los futuros cónyuges sobre cualquier otro objeto relativo a su patrimonio es de ningún valor.
Se mantiene como regla general la prohibición de acuerdo entre cónyuges, atinentes al régimen patrimonial del matrimonio. Esto implica que se mantiene la idea de que el orden público tiene mayor peso que la autonomía de la voluntad.
Caracteres
En general puede decirse que las convenciones matrimoniales deben ser hechas por escritura pública antes de la celebración del matrimonio, y sólo producen efectos a partir de esa celebración y en tanto el matrimonio no sea anulado. Pero haciendo un análisis detallado del contenido de la legislación vigente pueden apreciarse las siguientes características:
- Optativas: la ley contempla a las convenciones matrimoniales como una facultad que tienen los futuros cónyuges de realizarlas.
- Previas al acto matrimonial: deben ser realizadas con anterioridad a la celebración del matrimonio.
- Objeto restringido: el objeto posible de las convenciones se halla expresamente previsto por la ley.
- Formales: se exige que sean hechas por escritura pública.
- Condicionales: dependen de la celebración del matrimonio.
- Accesorias al matrimonio: su aplicación y eficacia quedan supeditadas a la validez del acto matrimonial.
Forma
ARTÍCULO 448.- Forma.
Las convenciones matrimoniales deben ser hechas por escritura pública antes de la celebración del matrimonio, y sólo producen efectos a partir de esa celebración y en tanto el matrimonio no sea anulado. Pueden ser modificadas antes del matrimonio, mediante un acto otorgado también por escritura pública. Para que la opción del artículo 446 inciso d), produzca efectos respecto de terceros, debe anotarse marginalmente en el acta de matrimonio.
El contenido de esta norma establece como única forma posible la escritura pública. Como consecuencia de que las convenciones matrimoniales tienen a la mira el respectivo matrimonio, se determina que dichas convenciones realizadas por las partes solamente producirán efectos si el matrimonio se celebra y en tanto el mismo no sea anulado.
Finalmente, se permite que las partes, una vez realizada la convención matrimonial, antes de la celebración del matrimonio puedan modificarla. Ello, únicamente mediante escritura pública.
Mutabilidad del régimen
ARTÍCULO 449.- Modificación de régimen.
Después de la celebración del matrimonio, el régimen patrimonial puede modificarse por convención de los cónyuges. Esta convención puede ser otorgada DESPUÉS DE UN AÑO DE APLICACIÓN del régimen patrimonial, convencional o legal, mediante escritura pública. Para que el cambio de régimen produzca efectos respecto de terceros, debe anotarse marginalmente en el acta de matrimonio.
El régimen de bienes se puede modificar durante toda la vida matrimonial “por convención de los cónyuges”. Por lo tanto, se necesita el acuerdo o conformidad de ambos siempre “después de un año de aplicación del régimen patrimonial, convencional o legal”, por “escritura pública”, y para que dicho cambio produzca efectos respecto de terceros “debe anotarse marginalmente en el acta de matrimonio”.
Personas menores de edad
ARTÍCULO 450.- Personas menores de edad.
Las personas menores de edad autorizadas judicialmente para casarse no pueden hacer donaciones en la convención matrimonial ni ejercer la opción prevista en el artículo 446 inciso d).
El menor de edad que celebra matrimonio tiene dos restricciones legales:
- No puede hacer donaciones al otro cónyuge en convención matrimonial.
- No puede ejercer la opción del régimen de separación de bienes.
La restricción legal es irrazonable, pues si se hallan en condiciones para realizar el acto matrimonial, deberían gozar de los mismos derechos que cualquier otro celebrante.
DONACIONES POR RAZÓN DE MATRIMONIO
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TÍCULO 451.- Normas aplicables.
Las donaciones hechas en las convenciones matrimoniales se rigen por las disposiciones relativas al contrato de donación. Sólo tienen efecto si el matrimonio se celebra.
ARTÍCULO 452.- Condición implícita.
Las donaciones hechas por terceros a uno de los novios, o a ambos, o por uno de los novios al otro, en consideración al matrimonio futuro, llevan implícita la condición de que se celebre matrimonio válido.
ARTÍCULO 453.- Oferta de donación.
La oferta de donación hecha por terceros a uno de los novios, o a ambos queda sin efecto si el matrimonio no se contrae en el plazo de un año. Se presume aceptada desde que el matrimonio se celebra, si antes no ha sido revocada.
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