El régimen patrimonial del matrimonio está compuesto por un conjunto de normas jurídicas tendientes a regular las relaciones jurídicas de orden patrimonial que el matrimonio establece entre los cónyuges, y entre éstos y terceros. Existen dos vertientes o tipos de relaciones jurídicas que se derivan del régimen patrimonial del matrimonio:
- Las relaciones jurídicas patrimoniales entre los cónyuges;
- Las relaciones jurídicas patrimoniales de los cónyuges frente a terceros.
CONVENCIONES MATRIMONIALES
Las convenciones matrimoniales son los acuerdos celebrados por los futuros contrayentes tendientes a reglar las relaciones jurídicas patrimoniales de los cónyuges entre sí y de éstos en relación con terceros.
OBJETO
ARTÍCULO 446.- Objeto. Antes de la celebración del matrimonio los futuros cónyuges pueden hacer convenciones que tengan únicamente los objetos siguientes:
- la designación y avalúo de los bienes que cada uno lleva al matrimonio;
- la enunciación de las deudas;
- las donaciones que se hagan entre ellos;
- la opción que hagan por alguno de los regímenes patrimoniales previstos en este Código.
Las convenciones matrimoniales, permiten a los futuros cónyuges acordar sobre cuatro objetos posibles:
- Designación y avalúo de los bienes que cada uno lleva al matrimonio: Consiste en un inventario de los bienes, evitando que los allí consignados, al momento de la disolución del régimen patrimonial, caigan en la presunción general, y sean considerados gananciales. El inventario de los bienes realizados en convención matrimonial permite que con la prueba de dicha convención tales bienes sean propios, sin necesidad de otra prueba al respecto. La designación de los bienes en dicha convención no excluye la posibilidad de que, al momento de la extinción del régimen patrimonial pueda probarse la existencia de otro u otros no enumerados en dicha convención.
- Enunciación de las deudas: Es un inventario de las deudas que cada cónyuge tiene al momento de la celebración del matrimonio. Las deudas enumeradas en la convención matrimonial no excluyen la posibilidad de que existan otras que hayan sido omitidas, o bien, que han sido contraídas por alguna de las partes después de realizada la convención y antes de la celebración del matrimonio.
- Donaciones entre cónyuges: Las donaciones que se hacen los cónyuges entre sí son realizadas en ocasión del matrimonio por medio de las convenciones matrimoniales.
- Elección de un régimen patrimonial matrimonial: En ejercicio de la autonomía de la voluntad se permite a los futuros cónyuges elegir el régimen de separación de bienes. El régimen de comunidad constituye el régimen legal supletorio, por lo cual, si nada se dice al respecto, éste es el que rige la faz económica del matrimonio. La autonomía de la voluntad consiste en elegir el régimen patrimonial, pero no se permite diseñar su contenido.
DONACIONES POR RAZÓN DE MATRIMONIO
ARTÍCULO 451.- Normas aplicables. Las donaciones hechas en las convenciones matrimoniales se rigen por las disposiciones relativas al contrato de donación. Sólo tienen efecto si el matrimonio se celebra.
Las donaciones por razón de matrimonio constituyen un supuesto particular dentro del régimen patrimonial matrimonial, caracterizado por su estrecha vinculación con la celebración del vínculo conyugal. Se trata de liberalidades que una persona realiza en favor de uno o ambos futuros cónyuges, en consideración al matrimonio proyectado.
Desde el punto de vista jurídico, estas donaciones se insertan dentro de las convenciones matrimoniales, y su régimen se encuentra previsto en el artículo 451 del Código Civil y Comercial de la Nación, el cual remite, en lo sustancial, a las normas generales del contrato de donación.
La particularidad de esta figura radica en que, si bien participa de la naturaleza jurídica de la donación —en tanto implica una transmisión gratuita de bienes—, su eficacia se encuentra condicionada a la celebración del matrimonio. Esto la diferencia de las donaciones comunes, que producen efectos desde su perfeccionamiento.
REGLAS COMUNES PARA AMBOS REGÍMENES
ARTÍCULO 454.- Aplicación. Inderogabilidad. Las disposiciones de esta Sección se aplican, cualquiera sea el régimen matrimonial, y excepto que se disponga otra cosa en las normas referentes a un régimen específico.
Son inderogables por convención de los cónyuges, anterior o posterior al matrimonio, excepto disposición expresa en contrario.
La ley establece un piso mínimoen materia patrimonial, con carácter obligatorio para todo matrimonio. Se ha considerado que en este piso mínimo de aplicación legal se encuentran cuestiones tales como lo atinente al deber de contribución, la protección de la vivienda familiar, y la responsabilidad por deudas frente a terceros.
El régimen primario se integra de las siguientes materias:
- Deber de contribución de los cónyuges;
- Protección de la vivienda familiar y sus muebles indispensables;
- Mandato entre cónyuges;
- Responsabilidad solidaria.
CONTRATOS ENTRE CÓNYUGES
ARTÍCULO 1002.- Inhabilidades especiales. No pueden contratar en interés propio:
…d) los cónyuges, bajo el régimen de comunidad, entre sí.
Esta norma constituye una regla general que impide a los cónyuges que adoptaron el régimen patrimonial de comunidad de bienes, celebrar contratos entre sí. El régimen de comunidad de bienes es el régimen básico, de aplicación en caso de no optar los cónyuges por el de separación de bienes; supuesto este en el que no existe impedimento para que los integrantes de la unión matrimonial celebren contratos entre sí.
En palabras más simples, la regla general establece que los cónyuges bajo el régimen de separación de bienes pueden celebrar contratos entre sí en interés propio, mientras que los cónyuges que optaron por el régimen de comunidad no pueden contratar entre sí en interés propio. Como toda regla general, esta también tiene sus excepciones.
MEDIDAS CAUTELARES
ARTÍCULO 722.- Medidas provisionales relativas a los bienes en el divorcio y en la nulidad de matrimonio. Deducida la acción de nulidad o de divorcio, o antes en caso de urgencia, a pedido de parte, el juez debe disponer las medidas de seguridad para evitar que la administración o disposición de los bienes por uno de los cónyuges pueda poner en peligro, hacer inciertos o defraudar los derechos patrimoniales del otro, cualquiera sea el régimen patrimonial matrimonial.
También puede ordenar las medidas tendientes a individualizar la existencia de bienes o derechos de los que los cónyuges fuesen titulares.
La decisión que acoge estas medidas debe establecer un plazo de duración
La posibilidad de requerir las medidas cautelares previstas por la ley corresponde a cualquiera de los cónyuges. La jurisprudencia ha señalado que las medidas contempladas por la ley tienden a asegurar los derechos que eventualmente pudieran corresponderles a los cónyuges, con la intención de proteger la integridad del patrimonio de la comunidad, evitando enajenaciones perjudiciales, la desaparición u ocultación de bienes, o la eventual insolvencia del otro consorte, hasta tanto no se realice y efectivice la correspondiente liquidación.
Las medidas cautelares contempladas por las normas del derecho de fondo pueden ser entabladas durante la vigencia del régimen patrimonial, durante la separación de hecho, durante el juicio de divorcio, nulidad o separación judicial de bienes, o bien después de disuelto el régimen patrimonial. Todo ello, según las circunstancias y particularidades del caso.
Se entiende que las medidas cautelares podrían recaer, eventualmente, tanto sobre bienes gananciales como sobre bienes propios. Dado que las medidas cautelares están contempladas en la ley de fondo, resulta improcedente pedir contracautela para disponerla, pues no rigen a su respecto las disposiciones procesales que subordinan la traba a la constitución de una contracautela suficiente. En tal sentido, se sostuvo que la existencia de la comunidad acuerda máxima verosimilitud a la pretensión de los esposos, lo que justifica su improcedencia.
No es admisible que puedan ejercerse en forma abusiva, de tal manera que dichas medidas no se conviertan en restricciones excesivas o innecesarias, o ejercidas con propósitos de hostilidad, de modo que no signifiquen una extorsión, o que imposibiliten el normal desenvolvimiento de la parte afectada por ellas.
RÉGIMEN DE COMUNIDAD
ARTÍCULO 463.- Carácter supletorio. A falta de opción hecha en la convención matrimonial, los cónyuges quedan sometidos desde la celebración del matrimonio al régimen de comunidad de ganancias reglamentado en este Capítulo. No puede estipularse que la comunidad comience antes o después, excepto el caso de cambio de régimen matrimonial previsto en el artículo 449.
El matrimonio no genera una verdadera “sociedad” como centro de imputación autónomo o por separado de los propios cónyuges. En este contexto, y a los fines de comprender qué bienes integran la comunidad o sobre cuáles de los bienes adquiridos durante la vida matrimonial, ambos cónyuges tienen ciertos derechos (en expectativa) a participar al producirse la disolución del régimen patrimonial, es necesario visualizar 4 tipos de masas de bienes:
- Los bienes propios de uno de los cónyuges;
- Los bienes propios del otro;
- Los bienes gananciales adquiridos y administrados por uno;
- Los gananciales adquiridos y administrados por el otro.
Los cónyuges tienen un derecho en expectativa a llevarse la mitad de los bienes identificados con los números 3. y 4., salvo acuerdo en contrario. Por cuestiones de índole práctica y para facilitar el tráfico económico, la regla es la calificación única, es decir, que un bien puede ser propio o ganancial, pero no ser en parte propio y en parte ganancial.
Existen tres lineamientos básicos que nos permiten conocer si un bien es propio o ganancial:
- Fecha de la adquisición del bien;
- Carácter de la adquisición;
- Carácter de los fondos.
BIENES PROPIOS
El principio general es que son bienes propios los que aporta cada cónyuge al matrimonio, y los recibidos con posterioridad a la celebración del matrimonio por legado, herencia o donación y los adquiridos con el producto de aquéllos. La calificación del bien puede ser probada por cualquier medio, siendo de mayor facilidad su prueba cuando se trata de bienes registrables a causa de esta formalidad.
ARTÍCULO 464.- Bienes propios. Son bienes propios de cada uno de los cónyuges:
a) los bienes de los cuales los cónyuges tienen la propiedad, otro derecho real o la posesión al tiempo de la iniciación de la comunidad;
b) los adquiridos durante la comunidad por herencia, legado o donación, aunque sea conjuntamente por ambos, y excepto la recompensa debida a la comunidad por los cargos soportados por ésta.
Los recibidos conjuntamente por herencia, legado o donación se reputan propios por mitades, excepto que el testador o el donante hayan designado partes determinadas.
No son propios los bienes recibidos por donaciones remuneratorias, excepto que los servicios que dieron lugar a ellas hubieran sido prestados antes de la iniciación de la comunidad. En caso de que el valor de lo donado exceda de una equitativa remuneración de los servicios recibidos, la comunidad debe recompensa al donatario por el exceso;
c) los adquiridos por permuta con otro bien propio, mediante la inversión de dinero propio, o la reinversión del producto de la venta de bienes propios, sin perjuicio de la recompensa debida a la comunidad si hay un saldo soportado por ésta.
Sin embargo, si el saldo es superior al valor del aporte propio, el nuevo bien es ganancial, sin perjuicio de la recompensa debida al cónyuge propietario;
d) los créditos o indemnizaciones que subrogan en el patrimonio de uno de los cónyuges a otro bien propio;
e) los productos de los bienes propios, con excepción de los de las canteras y minas;
f) las crías de los ganados propios que reemplazan en el plantel a los animales que faltan por cualquier causa. Sin embargo, si se ha mejorado la calidad del ganado originario, las crías son gananciales y la comunidad debe al cónyuge propietario recompensa por el valor del ganado propio aportado;
g) los adquiridos durante la comunidad, aunque sea a título oneroso, si el derecho de incorporarlos al patrimonio ya existía al tiempo de su iniciación;
h) los adquiridos en virtud de un acto anterior a la comunidad viciado de nulidad relativa, confirmado durante ella;
i) los originariamente propios que vuelven al patrimonio del cónyuge por nulidad, resolución, rescisión o revocación de un acto jurídico;
j) los incorporados por accesión a las cosas propias, sin perjuicio de la recompensa debida a la comunidad por el valor de las mejoras o adquisiciones hechas con dinero de ella;
k) las partes indivisas adquiridas por cualquier título por el cónyuge que ya era propietario de una parte indivisa de un bien al comenzar la comunidad, o que la adquirió durante ésta en calidad de propia, así como los valores nuevos y otros acrecimientos de los valores mobiliarios propios, sin perjuicio de la recompensa debida a la comunidad en caso de haberse invertido bienes de ésta para la adquisición;
l) la plena propiedad de bienes cuya nuda propiedad se adquirió antes del comienzo de la comunidad, si el usufructo se extingue durante ella, así como la de los bienes gravados con otros derechos reales que se extinguen durante la comunidad, sin perjuicio del derecho a recompensa si para extinguir el usufructo o los otros derechos reales se emplean bienes gananciales;
m) las ropas y los objetos de uso personal de uno de los cónyuges, sin perjuicio de la recompensa debida a la comunidad si son de gran valor y se adquirieron con bienes de ésta; y los necesarios para el ejercicio de su trabajo o profesión, sin perjuicio de la recompensa debida a la comunidad si fueron adquiridos con bienes gananciales;
n) las indemnizaciones por consecuencias no patrimoniales y por daño físico causado a la persona del cónyuge, excepto la del lucro cesante correspondiente a ingresos que habrían sido gananciales;
ñ) el derecho a jubilación o pensión, y el derecho a alimentos, sin perjuicio del carácter ganancial de las cuotas devengadas durante la comunidad y, en general, todos los derechos inherentes a la persona;
o) la propiedad intelectual, artística o industrial, si la obra intelectual ha sido publicada o interpretada por primera vez, la obra artística ha sido concluida, o el invento, la marca o el diseño industrial han sido patentados o registrados antes del comienzo de la comunidad.
El derecho moral sobre la obra intelectual es siempre personal del autor.
BIENES GANANCIALES
Son bienes gananciales los adquiridos durante la vida en común a título oneroso, es decir, por el esfuerzo de cualquiera de los cónyuges; como así también los adquiridos por la fortuna o azar y las rentas y frutos de los bienes propios.
Se reputan también como gananciales el mayor valor adquirido por un bien ganancial, la indemnización por muerte en accidente de trabajo y las rentas vitalicias establecidas con el producto de bienes gananciales.
ARTÍCULO 465.- Bienes gananciales. Son bienes gananciales:
a) los creados, adquiridos por título oneroso o comenzados a poseer durante la comunidad por uno u otro de los cónyuges, o por ambos en conjunto, siempre que no estén incluidos en la enunciación del artículo 464;
b) los adquiridos durante la comunidad por hechos de azar, como lotería, juego, apuestas, o hallazgo de tesoro;
c) los frutos naturales, industriales o civiles de los bienes propios y gananciales, devengados durante la comunidad;
d) los frutos civiles de la profesión, trabajo, comercio o industria de uno u otro cónyuge, devengados durante la comunidad;
e) lo devengado durante la comunidad como consecuencia del derecho de usufructo de carácter propio;
f) los bienes adquiridos después de la extinción de la comunidad por permuta con otro bien ganancial, mediante la inversión de dinero ganancial, o la reinversión del producto de la venta de bienes gananciales, sin perjuicio de la recompensa debida al cónyuge si hay un saldo soportado por su patrimonio propio.
Sin embargo, si el saldo es superior al valor del aporte ganancial, el nuevo bien es propio, sin perjuicio de la recompensa debida a la comunidad;
g) los créditos o indemnizaciones que subrogan a otro bien ganancial;
h) los productos de los bienes gananciales, y los de las canteras y minas propias, extraídos durante la comunidad;
i) las crías de los ganados gananciales que reemplazan en el plantel a los animales que faltan por cualquier causa y las crías de los ganados propios que excedan el plantel original;
j) los adquiridos después de la extinción de la comunidad, si el derecho de incorporarlos al patrimonio había sido adquirido a título oneroso durante ella;
k) los adquiridos por título oneroso durante la comunidad en virtud de un acto viciado de nulidad relativa, confirmado después de la disolución de aquélla;
l) los originariamente gananciales que vuelven al patrimonio ganancial del cónyuge por nulidad, resolución, rescisión o revocación de un acto jurídico;
m) los incorporados por accesión a las cosas gananciales, sin perjuicio de la recompensa debida al cónyuge por el valor de las mejoras o adquisiciones hechas con sus bienes propios;
n) las partes indivisas adquiridas por cualquier título por el cónyuge que ya era propietario de una parte indivisa de carácter ganancial de un bien al extinguirse la comunidad, sin perjuicio de la recompensa debida al cónyuge en caso de haberse invertido bienes propios de éste para la adquisición;
ñ) la plena propiedad de bienes cuya nuda propiedad se adquirió a título oneroso durante la comunidad, si el usufructo se consolida después de su extinción, así como la de los bienes gravados con derechos reales que se extinguen después de aquélla, sin perjuicio del derecho a recompensa si para extinguir el usufructo o los otros derechos reales se emplean bienes propios.
No son gananciales las indemnizaciones percibidas por la muerte del otro cónyuge, incluso las provenientes de un contrato de seguro, sin perjuicio, en este caso, de la recompensa debida a la comunidad por las primas pagadas con dinero de ésta.
GESTIÓN DE LOS BIENES DE LA COMUNIDAD
| CALIFICACIÓN | TITULARIDAD | REGLAS DE GESTIÓN |
| Bienes Propios | Cónyuge Titular | Ninguno de los cónyuges puede, sin el asentimiento del otro, disponer de los derechos sobre la vivienda familiar, ni de los muebles indispensables de ésta, ni transportarlos fuera de ella. |
| Bienes Gananciales | Cónyuge Titular | Ninguno de los cónyuges puede, sin el asentimiento del otro, disponer de los derechos sobre la vivienda familiar, ni de los muebles indispensables de ésta, ni transportarlos fuera de ella. La administración y disposición de los bienes gananciales corresponde al cónyuge que los ha adquirido. Es necesario el asentimiento del otro para enajenar o gravar: los bienes registrables; las acciones nominativas no endosables y las no cartulares, con excepción de las autorizadas para la oferta pública; las participaciones en sociedades; los establecimientos comerciales, industriales o agropecuarios. |
| Bienes adquiridos conjuntamente | Ambos Cónyuges | Ambos cónyuges gestionan y administran el bien, en caso de disenso entre ellos, el que toma la iniciativa del acto puede requerir que se lo autorice judicialmente. |
| Bienes de origen dudoso | Ambos Cónyuges | Ambos cónyuges gestionan y administran el bien como si fueran cotitulares por partes indivisas. |
EXTINCIÓN DE LA COMUNIDAD
La extinción de la comunidad pone fin al régimen de comunidad. Esto puede suceder por distintas causas legales, es decir causas que están previstas por la ley y que son taxativas. Esto implica que no hay otras causales de extinción de la comunidad más que aquellas contempladas expresamente por la ley.
CAUSALES DE EXTINCIÓN
La extinción de la comunidad pone fin al régimen de comunidad en las ganancias al que se hallan sometidos los cónyuges desde la celebración del matrimonio o desde su sometimiento al régimen de comunidad por convención posterior; resultando las adquisiciones posteriores, en principio, bienes personales de cada cónyuge no sujetas a ganancialidad.
ARTÍCULO 475.- Causas. La comunidad se extingue por:
- la muerte comprobada o presunta de uno de los cónyuges;
- la anulación del matrimonio putativo;
- el divorcio;
- la separación judicial de bienes;
- la modificación del régimen matrimonial convenido.
Las causales de extinción del régimen patrimonial del matrimonio son taxativas, es decir que no existen otras más que las expresamente contempladas por la ley.
INDIVISIÓN POSTCOMUNITARIA
La disolución del régimen de comunidad no produce en el mismo instante la liquidación y partición. Por el contrario, una vez declarado el cese de la comunidad, se sucede un período denominado “indivisión postcomunitaria”, seguido del proceso de liquidación y su correspondiente partición.
- Extinción del régimen de comunidad;
- Liquidación;
- Partición.
Se conoce por “indivisión post comunitaria”, la etapa que acontece desde que se disuelve la comunidad de ganancias por cualquiera de las causales establecidas en la ley, hasta que se liquidan los bienes y se realiza la correspondiente partición.
Esto implica que el estado de indivisión poscomunitaria, es un estado o situación que se extiende desde la extinción del régimen patrimonial del matrimonio por alguna de las causales legales, hasta la partición. Los bienes gananciales de uno y otro cónyuge forman un estado de indivisión que se divide por mitades al momento de la partición.
PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD
La partición representa la adjudicación concreta a cada uno de los cónyuges de los bienes que integran la masa común, individualizándose y precisándose lo que, hasta ese momento, constituye una porción ideal y abstracta. Con tal operación finaliza el estado de indivisión. Es decir, que, al efectuarse la partición, se adjudica la titularidad de cada uno de los bienes que integran la masa a dividir.
RÉGIMEN DE SEPARACIÓN DE BIENES
ARTÍCULO 505.- Gestión de los bienes. En el régimen de separación de bienes, cada uno de los cónyuges conserva la libre administración y disposición de sus bienes personales, excepto lo dispuesto en el artículo 456.
Cada uno de ellos responde por las deudas por él contraídas, excepto lo dispuesto en el artículo 461.
El régimen de separación de bienes no genera comunidad alguna, no existiendo un derecho en expectativa a participar de la masa de gananciales producida durante la vigencia del régimen en cabeza de ninguno de los cónyuges. Por el contrario, la regla es que lo ingresado al patrimonio de uno de los cónyuges permanece en ese patrimonio sin derecho alguno de participación en cabeza del cónyuge no adquirente: “lo mío es mío, lo tuyo es tuyo”. Como consecuencia de ello, no existe masa común, ni al momento de la celebración del matrimonio ni a la cesación de dicho régimen.
En materia de administración y disposición del patrimonio de cada cónyuge, rige el principio de libertad y administración separada, con excepción de lo establecido en materia de protección de la vivienda familiar y en materia de responsabilidad solidaria.
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