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La inoponibilidad es un principio que busca proteger a terceros que, de buena fe, adquieren derechos sin conocimiento de las irregularidades o nulidades que afectan a ciertos actos jurídicos. Esta noción es esencial para mantener la seguridad y la integridad en las transacciones legales y contratos, favoreciendo la confianza en el sistema jurídico.

Generalmente, la inoponibilidad está vinculada a la buena fe de terceros. Si un tercero adquiere derechos en una situación en la que la inoponibilidad está presente, sus derechos están protegidos, incluso si el titular original de esos derechos intenta oponerse.

ARTÍCULO 396.- Efectos del acto inoponible frente a terceros.

El acto inoponible no tiene efectos con respecto a terceros, excepto en los casos previstos por la ley.

En nuestro ordenamiento, la inoponibilidad se encuentra regulada como una categoría de ineficacia distinta y autónoma de la nulidad, aunque comparte con esta su origen legal. Para comprender cómo funciona el mecanismo de la inoponibilidad, es preciso distinguir tres tipos básicos de ineficacia.

  1. Ineficacia simple: el acto es ineficaz al inicio, pero con posterioridad puede adquirir eficacia, o bien transformarse en definitivamente ineficaz. Por ejemplo, es el caso del testamento, que no adquiere eficacia hasta tanto muera el testador; o bien se transforma en definitivamente ineficaz si el heredero instituido muere antes que el autor del testamento.
  2. Ineficacia relativa: en algunos casos, el acto es válido y eficaz entre las partes, pero no produce efectos respecto de algunos terceros. En otros, el acto es inválido para quienes lo celebraron, pero dicha invalidez es inoperante frente a determinados terceros.
  3. Ineficacia sobreviniente: el acto jurídico es válido al inicio, pero puede perder su eficacia con posterioridad, como por ejemplo sucede con la resolución de un contrato.

La inoponibilidad es un supuesto de ineficacia relativa. En rigor, se trata de una categoría que está fuera de la eficacia o ineficacia del acto. No atiende al efecto obligacional del negocio sino a su oponibilidad erga omnes. No hay defectos en la estructura del negocio que en sí mismo es perfecto, pero no produce efectos por alguna razón, ya sea con relación a algunos terceros o a todos. Así ocurre con el fraude. El acto declarado fraudulento es válido entre las partes y todos los terceros, pero para el acreedor que inició y ganó la acción pauliana, es inoponible.

INOPONIBILIDAD POSITIVA Y NEGATIVA

Son actos de inoponibilidad positiva aquellos casos que experimentan una ineficacia funcional refleja. No está en juego la validez o eficacia estructural del acto jurídico, sino que en tanto ese acto incide sobre intereses de terceros y los perjudica, la ley establece que, para ellos, dicho negocio jurídico ha de tenerse por no celebrado. Así, es de inoponibilidad positiva el acto otorgado en fraude a los acreedores que promovieron la acción pauliana respectiva y resultaron triunfadores o el pago de un crédito embargado a la persona del deudor, que resulta inoponible para el acreedor embargante.

En los actos de inoponibilidad negativa, en cambio, la sentencia que declara la nulidad entre las partes principales es oponible —en principio— erga omnes aunque no se puede hacer valer frente a ciertos terceros a quienes por un motivo especial la ley beneficia. Es el caso de los subadquirentes de buena fe y a título oneroso de bienes registrables que pueden repeler la reivindicación por parte de quien ha obtenido sentencia favorable en la acción de nulidad; la renuncia, la revocación y las demás causas de extinción del poder no resultan oponibles a los terceros que las hubiesen ignorados sin culpa.

INOPONIBILIDAD POR INCUMPLIMIENTO DE LAS FORMAS DE PUBLICIDAD DEL NEGOCIO

En ciertos casos, el acto es perfecto y produce todos sus efectos entre las partes interesadas, pero para que pueda ser opuesto a terceros es preciso que se inscriba en los registros respectivos. Como consecuencia de ello, practicada la inscripción registral, el adquirente no solo puede pretender que el negocio sea ejecutado por la contraparte, sino también resistir con éxito el reclamo de cualquier tercero, a menos que este tenga algún derecho superior que oponer frente al titular registral (por ejemplo, la usucapión).

En cambio, cuando la ley dispone la inscripción de los actos de transmisión de dominio —por ejemplo, de los derechos reales adquiridos sobre cosas registrables (art. 1890 CCyC)— hasta tanto no tenga lugar dicha inscripción y, en ciertos casos, mientras no se otorgue la posesión, los actos de adquisición o transmisión de esos derechos reales no serán oponibles a terceros interesados y de buena fe (art. 1893 CCyC). Se trata de un supuesto de inoponibilidad relativa del negocio que exige ser integrado por la publicidad que en cada caso prevé la ley para producir efectos hacia terceros. Esta puede realizarse en registros públicos o por los otros medios de publicidad que se establezcan en cada caso. Ejemplos de este último supuesto es la fecha cierta de los instrumentos privados para que resulten oponibles a terceros (art. 317 CCyC). En esta hipótesis, la inoponibilidad obedece al no cumplimiento de las formas de publicidad que exige la ley a efectos de tornar oponible el acto a terceros.

OPORTUNIDAD PARA INVOCAR LA INOPONIBILIDAD

ARTÍCULO 397.- Oportunidad para invocarla.

La inoponibilidad puede hacerse valer en cualquier momento, sin perjuicio del derecho de la otra parte a oponer la prescripción o la caducidad.

La inoponibilidad es exclusivamente de fuente legal, y puede hacerse valer en cualquier momento, sin perjuicio del derecho de la otra parte a oponer la prescripción o la caducidad, ya que cuando la inoponibilidad es de carácter sustancial —por ejemplo, la acción de fraude— o cuando se encuentra íntegramente ligada al ejercicio de un derecho de esa índole, está sujeta a prescripción o caducidad, según el caso.

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