Hay transmisión de un derecho cuando una persona sucede a otra en la titularidad de este
ARTÍCULO 398.- Transmisibilidad.
Todos los derechos son transmisibles excepto estipulación válida de las partes o que ello resulte de una prohibición legal o que importe trasgresión a la buena fe, a la moral o a las buenas costumbres.
El principio general es que todos los derechos son transmisibles. Esto significa que, en principio, cualquier derecho puede ser transmitido a otra persona. Sin embargo, como toda regla general, esta también tiene sus excepciones:
- Estipulación válida entre las partes.
- Prohibición de la ley.
- Transgresión a la buena fe, a la moral o a las buenas costumbres.
SUCESORES
Se llama sucesor al que recibe los derechos de otro.
- Sucesor universal: recibe todo o una parte indivisa del patrimonio de otro. Por ejemplo, un heredero.
- Sucesor singular: recibe un derecho en particular. Por ejemplo, el comprador de una obra de arte.
CLASIFICACIÓN
- Según su origen:
- Legal: emana de la ley. Por ejemplo, la sucesión hereditaria.
- Voluntaria: emana de la autonomía de la voluntad de las personas. Por ejemplo, la cesión de créditos.
- Según su extensión:
- A título universal: se transmite todo el patrimonio. Por ejemplo, sucesor universal.
- A título particular: se transmite sólo una parte del patrimonio. Por ejemplo, comprador de un automotor.
- Según su causa:
- Por acto entre vivos: por ejemplo, compraventa.
- Mortis causa: tiene como causa el fallecimiento del titular del derecho.
NEMO PLUS IURIS
ARTÍCULO 399.- Regla general.
Nadie puede transmitir a otro un derecho mejor o más extenso que el que tiene, sin perjuicio de las excepciones legalmente dispuestas.
En esta norma se establece la regla general que dice que nadie puede transmitir a otro un derecho mejor o más extenso que el que tiene. Esta regla proviene del derecho romano, y es un principio innegable, toda vez que nadie puede dar más de lo que tiene.
Sin embargo, existen numerosas excepciones en nuestro ordenamiento, es por ello por lo que el mismo artículo prevé la existencia de excepciones legalmente dispuestas. Un claro ejemplo lo encontramos en el artículo 392.
ARTÍCULO 392.- Efectos respecto de terceros en cosas registrables.
Todos los derechos reales o personales transmitidos a terceros sobre un inmueble o mueble registrable, por una persona que ha resultado adquirente en virtud de un acto nulo, quedan sin ningún valor, y pueden ser reclamados directamente del tercero, excepto contra el subadquirente de derechos reales o personales de buena fe y a título oneroso…
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