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HECHO JURÍDICO
El hecho jurídico es el acontecimiento que, conforme al ordenamiento jurídico, produce el nacimiento, modificación o extinción de relaciones o situaciones jurídicas. Por ejemplo, el nacimiento o la muerte de una persona. Hay también hechos de la naturaleza, como por ejemplo la caída de granizo. Del mismo modo un accidente de tránsito es un hecho jurídico.
Todo hecho que produce algún daño es considerado antijurídico. Todo daño debe ser reparado.
No todos los hechos jurídicos son actos jurídicos, por ejemplo, nacimiento, muerte, accidente.
SIMPLE ACTO LÍCITO
El simple acto lícito es la acción voluntaria no prohibida por la ley, de la que resulta alguna adquisición, modificación o extinción de relaciones o situaciones jurídicas.
ACTO JURÍDICO
El acto jurídico es el acto voluntario lícito que tiene por fin inmediato la adquisición, modificación o extinción de relaciones o situaciones jurídicas.
Todos los actos jurídicos son hechos jurídicos. Hace referencia fundamentalmente a los contratos, por ejemplo, la celebración de un matrimonio.
Para conceptuar el acto jurídico es necesaria la siguiente estructura:
- Un hecho humano
- Voluntario
- Licito.
- Que tenga por fin inmediato producir determinados efectos jurídicos.
ACTO VOLUNTARIO
El acto voluntario es el ejecutado con discernimiento, intención y libertad, que se manifiesta por un hecho exterior. Si falta alguno de los tres, el acto no es voluntario. Para que exista un acto voluntario es necesario manifestar la voluntad de algún modo.
VICIOS DE LA VOLUNTAD
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ERROR COMO VICIO DE LA VOLUNTAD
El error de hecho esencial vicia la voluntad y causa la nulidad del acto. Si el acto es bilateral o unilateral recepticio, el error debe, además, ser reconocible por el destinatario para causar la nulidad.
El error de hecho es esencial cuando recae sobre:
- La naturaleza del acto
- Un bien o un hecho diverso o de distinta especie que el que se pretendió designar, o una calidad, extensión o suma diversa a la querida
- La cualidad sustancial del bien que haya sido determinante de la voluntad jurídica según la apreciación común o las circunstancias del caso
- Los motivos personales relevantes que hayan sido incorporados expresan o tácitamente
- La persona con la cual se celebró o a la cual se refiere el acto si ella fue determinante para su celebración.
DOLO COMO VICIO DE LA VOLUNTAD
Dolo es el engaño. Es aseverar algo que es falso u ocultar algo que es verdadero. Acción dolosa es toda aserción de lo falso o disimulación de lo verdadero, cualquier artificio, astucia o maquinación que se emplee para la celebración del acto. La omisión dolosa causa los mismos efectos que la acción dolosa, cuando el acto no se habría realizado sin la reticencia u ocultación.
VIOLENCIA COMO VICIO DE LA VOLUNTAD
La fuerza irresistible y las amenazas que generan el temor de sufrir un mal grave e inminente que no se puedan contrarrestar o evitar en la persona o bienes de la parte o de un tercero, causan la nulidad del acto. La relevancia de las amenazas debe ser juzgada teniendo en cuenta la situación del amenazado y las demás circunstancias del caso.
El autor de la fuerza irresistible y de las amenazas puede ser una de las partes del acto o un tercero.
ACTOS JURÍDICOS
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ARTÍCULO 259.- Acto jurídico.
El acto jurídico es el acto voluntario lícito que tiene por fin inmediato la adquisición, modificación o extinción de relaciones o situaciones jurídicas.
El objeto del acto jurídico, por regla general, es gobernado por la autonomía de la voluntad; y nuestro ordenamiento solamente se limita a prohibir ciertas excepciones.
CLASIFICACIÓN DE ACTOS JURÍDICOS
- Unilaterales o bilaterales: Un acto jurídico que genera obligaciones para una sola parte es unilateral, si genera obligaciones para dos partes es bilateral. La diferenciación se da en la cantidad de partes que quedan obligadas a brindar una prestación.
- Gratuitos u onerosos: Los actos jurídicos a título oneroso son aquellos en los cuales las partes asumen obligaciones recíprocas de modo que se promete una prestación para recibir otra, como por ejemplo un contrato de permuta, donde se intercambia una cosa por otra cosa. Los actos jurídicos a título gratuito son aquellos en que una sola de las partes se ha obligado, en los que una sola asegura a la otra una ventaja, con independencia de toda prestación a su cargo, como por ejemplo una donación.
- Entre vivos o de última voluntad: los actos jurídicos entre vivos son aquellos celebrados entre dos sujetos con vida, como por ejemplo una compraventa. Los actos jurídicos de última voluntad son aquellos donde uno de los sujetos dispone de sus bienes por testamento, por ejemplo, el legado de una obra de arte por vía testamentaria.
- Formales o no formales: Los actos jurídicos formales tienen alguna formalidad impuesta por la ley. Si no hay formalidad impuesta por la ley es no formal.
- Principales y accesorios: los actos jurídicos principales existen per se, es decir que no necesitan de otro acto para subsistir, por ejemplo, la locación de un inmueble. Los actos jurídicos accesorios son los que derivan de un acto jurídico principal, como, por ejemplo, la fianza para una locación de inmueble.
- De administración o de disposición: los actos jurídicos de administración tienden al mero mantenimiento de bienes y cosas, como por ejemplo la contratación de un servicio de reparación de un vehículo automotor. Los actos jurídicos de disposición introducen una modificación sustancial, como por ejemplo la venta de un vehículo automotor.
- Puros y simples o modales: los actos jurídicos puros y simples no están sujetos a plazo, condición o cargo, mientras que los modales sí lo están.
INSTRUMENTOS
Todo instrumento es documento, no todo documento es instrumento.
INSTRUMENTOS PÚBLICOS
Son instrumentos públicos:
- Las escrituras públicas y sus copias o testimonios.
- Los instrumentos que extienden los escribanos o los funcionarios públicos con los requisitos que establecen las leyes.
- Los títulos emitidos por el estado nacional, provincial o la ciudad autónoma de buenos aires, conforme a las leyes que autorizan su emisión.
Esto es a título enunciativo, ya que además pueden determinarse como instrumentos públicos otros que la ley establezca.
Son requisitos de validez del instrumento público:
- La actuación del oficial público en los límites de sus atribuciones y de su competencia territorial.
- Las firmas del oficial público, de las partes, y en su caso, de sus representantes; si alguno de ellos no firma por sí mismo o a ruego, el instrumento carece de validez para todos.
INSTRUMENTOS PRIVADOS Y PARTICULARES
Si alguno de los firmantes de un instrumento privado no sabe o no puede firmar, puede dejarse constancia de la impresión digital o mediante la presencia de dos testigos que deben suscribir también el instrumento.
Todo aquel contra quien se presente un instrumento cuya firma se le atribuye debe manifestar si ésta le pertenece. Los herederos pueden limitarse a manifestar que ignoran si la firma es o no de su causante. La autenticidad de la firma puede probarse por cualquier medio. El reconocimiento de la firma importa el reconocimiento del cuerpo del instrumento privado.
El instrumento privado reconocido, o declarado auténtico por sentencia, o cuya firma está certificada por escribano, no puede ser impugnado por quienes lo hayan reconocido, excepto por vicios en el acto del reconocimiento. La prueba resultante es indivisible. El documento signado con la impresión digital vale como principio de prueba por escrito y puede ser impugnado en su contenido.
VICIOS DE LOS ACTOS JURÍDICOS
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SIMULACIÓN
Para celebrar un acto simulado se necesitan dos personas. Estas personas se ponen de acuerdo para celebrar un acto jurídico que nada tiene de real o que oculta otro acto real diferente al celebrado.
La simulación tiene lugar cuando se encubre el carácter jurídico de un acto bajo la apariencia de otro, o cuando el acto contiene cláusulas que no son sinceras, o fechas que no son verdaderas, o cuando por él se constituyen o transmiten derechos a personas interpuestas, que no son aquellas para quienes en realidad se constituyen o transmiten.
FRAUDE
El fraude es un acto que logra un efecto contrario al ordenamiento jurídico.
El fraude a la ley incluye una sucesión de actos lícitos pero que al final producen un resultado ilegal.
El fraude a los acreedores es aquel acto que se lleva a cabo a los fines de tornarse insolvente para con los acreedores.
LESIÓN
Consiste en aprovecharse de alguien y obtener una ventaja desproporcionada. Ejemplo la necesidad urgente de conseguir dinero para una intervención quirúrgica y comprar una casa por un precio menor al que vale.
Puede demandarse la nulidad o la modificación de los actos jurídicos cuando una de las partes explotando la:
- necesidad,
- debilidad psíquica o
- inexperiencia de la otra,
Obtuviera por medio de ellos una ventaja patrimonial evidentemente desproporcionada y sin justificación.
Se presume, excepto prueba en contrario, que existe tal explotación en caso de notable desproporción de las prestaciones. Los cálculos deben hacerse según valores al tiempo del acto y la desproporción debe subsistir en el momento de la demanda.
El afectado tiene opción para demandar la nulidad o un reajuste equitativo del convenio, pero la primera de estas acciones se debe transformar en acción de reajuste si éste es ofrecido por el demandado al contestar la demanda.
MODALIDADES DE LOS ACTOS JURÍDICOS
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Las modalidades son cláusulas accesorias que acompañan al acto jurídico y que alteran o modifican sus efectos. Los tipos de modalidades son:
- Condición.
- Plazo.
- Cargo.
CONDICIÓN
El hecho es futuro en el tiempo, e incierto en el sentido de que puede o no suceder. Por ejemplo, “te donaré un vehículo automotor si obtienes el título de abogado”.
PLAZO
El plazo es la clausula por la cual se subordina la exigibilidad o la extinción de un acto a la producción de un hecho futuro y cierto. Por ejemplo, te pagaré $500.000,00 dentro de 180 días.
El “plazo” es el periodo que se debe esperar para que nazca o se extinga el derecho. Este concepto no debe ser confundido con la palabra “término”, que significa el momento en que finaliza el plazo, por ejemplo, el 5 de junio de 2023.
CARGO
Es una obligación accesoria y de carácter excepcional que se impone al adquirente de un derecho. Por ejemplo, “te dono una casa, pero en ese lugar debes abrir un asilo para ancianos durante cinco años”. Si no se cumple el cargo, se puede exigir compulsivamente su cumplimiento.
REPRESENTACIÓN
La representación es una institución jurídica fundamental que permite a una persona (el representante) actuar en nombre y por cuenta de otra (el representado), produciendo efectos jurídicos directamente en la esfera del representado. El CCCN regula esta figura en los artículos 358 a 381, estableciendo sus principios, modalidades, efectos y límites.
En este contexto, según el artículo 358 del CCCN, los actos jurídicos entre vivos pueden ser celebrados por medio de representante, salvo en aquellos casos en que la ley exige que sean otorgados por el titular del derecho. La representación puede tener distintas fuentes:
- Voluntaria: surge de un acto jurídico, como un poder o mandato otorgado por el representado.
- Legal: emana de una disposición legal que impone la representación, como en el caso de los padres respecto de sus hijos menores.
- Orgánica: deriva del estatuto de una persona jurídica, que establece quiénes la representan.
Es importante destacar que ciertos actos no pueden ser realizados por representantes, como las disposiciones de última voluntad, el ejercicio del sufragio y la celebración del matrimonio.
INEFICACIA DE LOS ACTOS JURÍDICOS
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La nulidad abarca a todos, la ineficacia es solo para una persona o grupo de personas. La nulidad es el grado máximo de ineficacia.
La INEFICACIA implica que el acto jurídico deja de tener efecto. Esto se da cuando se trasgrede los límites impuestos por el orden público, los derechos de terceros o si se demora en el cumplimiento de las obligaciones impuestas por el acto. En consecuencia, podemos conceptuar a la ineficacia como aquella situación que agrede al acto jurídico y le priva de producir los efectos o consecuencias previstas por las partes para su consolidación y consumación.
Existen los siguientes tipos de ineficacia.
- Ineficacia funcional: puede acordarse por las partes en el mismo acto jurídico celebrado. Pueden acordar una revisión, revocación o rescisión. A veces las partes no lo acuerdan, pero está previsto por la ley como dejar sin efecto un contrato.
- Ineficacia estructural: lo que provoca la nulidad del acto jurídico, es decir que sea ineficaz, es un defecto congénito, o sea que está en el nacimiento del acto. Puede estar en el sujeto, objeto, forma, manifestación de la voluntad. Esta siempre previsto en las normas de orden público. Todas las causales de nulidad están previstas en la ley.
NULIDAD
La nulidad debe ser declarada por un juez en una sentencia. La sentencia puede ser constitutiva (cuando hay que probar la nulidad por un determinado motivo) o declarativa (cuando ya está probado el acto nulo, por ejemplo, cuando un menor celebra un acto que no le es permitido).
La nulidad es el grado principal de la ineficacia. La nulidad es una sanción que la ley le impone a un acto jurídico por un defecto congénito en algunos de sus elementos esenciales.
- Defectos en el sujeto: si al sujeto en el momento de la celebración del acto le falta alguna de las siguientes condiciones, el acto es nulo.
- Discernimiento: ser capaz.
- Intención: tener el propósito de realizar el acto.
- Libertad: ser libre efectivamente.
- Defectos en el objeto: objeto prohibido o ilegal. La sentencia es declarativa.
- Defectos en la forma: cuando falta la forma exigida por ley. Ejemplo testamento hecho sin la forma requerida por ley.
- Defectos en la manifestación de la voluntad
NULIDAD ABSOLUTA Y RELATIVA
Esta es la clasificación más importante.
- Son de nulidad absoluta los actos que contravienen el orden público, la moral o las buenas costumbres: La nulidad absoluta puede declararse por el juez, aun sin mediar petición de parte, si es manifiesta en el momento de dictar sentencia. Puede alegarse por el Ministerio Público y por cualquier interesado, excepto por la parte que invoque la propia torpeza para lograr un provecho. No puede sanearse por la confirmación del acto ni por la prescripción. Se da generalmente cuando hay defectos en el objeto.
- Son de nulidad relativa los actos a los cuales la ley impone esta sanción sólo en protección del interés de ciertas personas: La nulidad relativa sólo puede declararse a instancia de las personas en cuyo beneficio se establece. Excepcionalmente puede invocarla la otra parte, si es de buena fe y ha experimentado un perjuicio importante. Puede sanearse por la confirmación del acto y por la prescripción de la acción. La parte que obró con ausencia de capacidad de ejercicio para el acto, no puede alegarla si obró con dolo.
NULIDAD TOTAL Y PARCIAL
- Nulidad total es la que se extiende a todo el acto.
- Nulidad parcial es la que afecta a una o varias de sus disposiciones: La nulidad de una disposición no afecta a las otras disposiciones válidas, si son separables. Si no son separables porque el acto no puede subsistir sin cumplir su finalidad, se declara la nulidad total. En la nulidad parcial, en caso de ser necesario, el juez debe integrar el acto de acuerdo a su naturaleza y los intereses que razonablemente puedan considerarse perseguidos por las partes.
CONFIRMACIÓN
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La confirmación ocurre cuando la parte que tiene el derecho de alegar la nulidad relativa de un acto manifiesta de manera expresa o implícitamente su voluntad de considerar dicho acto como válido. Esta confirmación tiene lugar después de que la causa que podría haber llevado a la nulidad desaparece. Esto implica que la confirmación se vuelve posible solo una vez que la razón que podría haber invalidado el acto ya no está presente.
La confirmación puede ser explícita, cuando una parte manifiesta claramente su intención de confirmar el acto, o tácita, cuando su comportamiento indica claramente esa intención, aunque no lo haya expresado verbalmente. Asimismo, la confirmación no requiere el consentimiento de la otra parte involucrada en el acto. Es suficiente con la manifestación de voluntad de la parte que podría haber alegado la nulidad.
Por ejemplo, imaginemos un contrato de compraventa de un terreno entre dos partes. Durante la redacción del contrato, hubo un error en la descripción de la superficie del terreno. Inicialmente, la parte compradora podría haber alegado la nulidad del contrato debido a este error. Sin embargo, después de una nueva medición que confirma la verdadera superficie del terreno y, considerando que ambas partes están de acuerdo en seguir adelante con el contrato, la parte compradora notifica a la otra parte indicando claramente su intención de confirmar el contrato, a pesar del error inicial.
INOPONIBILIDAD
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La inoponibilidad es un principio que busca proteger a terceros que, de buena fe, adquieren derechos sin conocimiento de las irregularidades o nulidades que afectan a ciertos actos jurídicos. Esta noción es esencial para mantener la seguridad y la integridad en las transacciones legales y contratos, favoreciendo la confianza en el sistema jurídico.
Generalmente, la inoponibilidad está vinculada a la buena fe de terceros. Si un tercero adquiere derechos en una situación en la que la inoponibilidad está presente, sus derechos están protegidos, incluso si el titular original de esos derechos intenta oponerse.
En nuestro ordenamiento, la inoponibilidad se encuentra regulada como una categoría de ineficacia distinta y autónoma de la nulidad, aunque comparte con esta su origen legal. Para comprender cómo funciona el mecanismo de la inoponibilidad, es preciso distinguir tres tipos básicos de ineficacia.
- Ineficacia simple: el acto es ineficaz al inicio, pero con posterioridad puede adquirir eficacia, o bien transformarse en definitivamente ineficaz. Por ejemplo, es el caso del testamento, que no adquiere eficacia hasta tanto muera el testador; o bien se transforma en definitivamente ineficaz si el heredero instituido muere antes que el autor del testamento.
- Ineficacia relativa: en algunos casos, el acto es válido y eficaz entre las partes, pero no produce efectos respecto de algunos terceros. En otros, el acto es inválido para quienes lo celebraron, pero dicha invalidez es inoperante frente a determinados terceros.
- Ineficacia sobreviniente: el acto jurídico es válido al inicio, pero puede perder su eficacia con posterioridad, como por ejemplo sucede con la resolución de un contrato.
La inoponibilidad es un supuesto de ineficacia relativa. En rigor, se trata de una categoría que está fuera de la eficacia o ineficacia del acto. No atiende al efecto obligacional del negocio sino a su oponibilidad erga omnes. No hay defectos en la estructura del negocio que en sí mismo es perfecto, pero no produce efectos por alguna razón, ya sea con relación a algunos terceros o a todos. Así ocurre con el fraude. El acto declarado fraudulento es válido entre las partes y todos los terceros, pero para el acreedor que inició y ganó la acción pauliana, es inoponible.
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