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ARTÍCULO 1453.- Definición.

Hay contrato de agrupación de colaboración cuando las partes establecen una organización común con la finalidad de facilitar o desarrollar determinadas fases de la actividad de sus miembros o de perfeccionar o incrementar el resultado de tales actividades.

El contrato de agrupación de colaboración es aquel en el cual las partes establecen una organización común con el fin de facilitar o desarrollar determinadas fases de la actividad de sus miembros, o de perfeccionar o incrementar el resultado de tales actividades. Su principal objetivo es permitir que sus integrantes desarrollen o mejoren ciertos aspectos de su actividad empresarial de manera más eficiente y efectiva. A través de esta estructura, los miembros pueden compartir recursos y conocimientos, optimizando así los resultados de sus operaciones individuales. En virtud de lo establecido por el artículo 1442, las agrupaciones de colaboración no son sociedades ni sujetos de derecho.

El artículo 1453 no enuncia quienes pueden ser partes. Por ende, por aplicación del principio que dice que “aquello que no está prohibido está permitido” podemos inferir que cualquier persona humana o jurídica podrá ser “parte” en este contrato.

Un ejemplo de una agrupación de colaboración podría ser un grupo de empresas del sector tecnológico que deciden agruparse para el desarrollo de software educativo. En este caso, varias empresas de tecnología educativa se unen para crear una plataforma digital que ofrezca contenido educativo interactivo para estudiantes de diferentes niveles académicos. Cada empresa participante contribuye con su experiencia en el diseño de interfaces de usuario, el desarrollo de contenido educativo especializado y la implementación de tecnologías de aprendizaje adaptativo. Los beneficios de esta colaboración incluyen la creación de una plataforma más robusta y completa, que ofrece a los estudiantes una experiencia de aprendizaje enriquecida y personalizada. Además, las empresas participantes pueden aprovechar la plataforma para ampliar su alcance en el mercado educativo y aumentar su base de clientes potenciales.

CARACTERES

Las agrupaciones de colaboración presentan una serie de características que las distinguen de otros tipos de contratos. A continuación, se detallan estos caracteres:

  • Consensual: El contrato se forma por el mero acuerdo de voluntades entre las partes involucradas. No se requiere la entrega de bienes ni la realización de prestaciones inmediatas para su perfección.
  • Plurilateral: En su configuración más común, varias personas humanas o jurídicas se unen para facilitar o desarrollar actividades conjuntas. Sin embargo, puede celebrarse entre solo dos partes si así se desea.
  • Intuitu Personae: El contrato es celebrado en consideración a la identidad y características personales de los participantes. La confianza y la reputación de los miembros son fundamentales, ya que el éxito del contrato depende de la cooperación y la capacidad individual de cada parte para contribuir al objetivo común.
  • Formal: Según el artículo 1455 debe otorgarse por instrumento público o privado con firma certificada notarialmente e inscribirse en el Registro Público correspondiente.
  • De Ejecución Continuada: La colaboración entre las partes no se agota en un solo acto, sino que se extiende durante la vigencia del contrato. La duración puede ser determinada o indeterminada, con la posibilidad de renovaciones sucesivas según lo acordado por los participantes.
  • Nominado: Está expresamente regulado en los artículos 1453 y siguientes del Código Civil y Comercial de la Nación.
  • Oneroso: Aunque la agrupación de colaboración no puede perseguir un fin de lucro directo, es un contrato oneroso. Esto se debe a que las ventajas generadas por la actividad de la agrupación recaen directamente en el patrimonio de las personas participantes. Así, los beneficios económicos se reflejan en la mejora de sus actividades empresariales, aunque no se distribuyan utilidades como en una sociedad comercial.

FORMA Y CONTENIDO DEL INSTRUMENTO CONSTITUTIVO

ARTÍCULO 1455.- Contrato. Forma y contenido.

El contrato debe otorgarse por instrumento público o privado con firma certificada notarialmente e inscribirse en el Registro Público que corresponda. Una copia certificada con los datos de su correspondiente inscripción debe ser remitida por el Registro al organismo de aplicación del régimen de defensa de la competencia.

El contrato debe contener:

a) el objeto de la agrupación;

b) la duración, que no puede exceder de diez años. Si se establece por más tiempo, queda reducida a dicho plazo. En caso de omisión del plazo, se entiende que la duración es de diez años. Puede ser prorrogada antes de su vencimiento por decisión unánime de los participantes por sucesivos plazos de hasta diez años. El contrato no puede prorrogarse si hubiese acreedores embargantes de los participantes y no se los desinteresa previamente;

c) la denominación, que se forma con un nombre de fantasía integrado con la palabra “agrupación”;

d) el nombre, razón social o denominación, el domicilio y los datos de inscripción registral del contrato o estatuto o de la matriculación e individualización, en su caso, de cada uno de los participantes. En el caso de sociedades, la relación de la resolución del órgano social que aprueba la contratación de la agrupación, así como su fecha y número de acta;

e) la constitución de un domicilio especial para todos los efectos que deriven del contrato de agrupación, tanto entre las partes como respecto de terceros;

f) las obligaciones asumidas por los participantes, las contribuciones debidas al fondo común operativo y los modos de financiar las actividades comunes;

g) la participación que cada contratante ha de tener en las actividades comunes y en sus resultados;

h) los medios, atribuciones y poderes que se establecen para dirigir la organización y actividad común, administrar el fondo operativo, representar individual y colectivamente a los participantes y controlar su actividad al solo efecto de comprobar el cumplimiento de las obligaciones asumidas;

i) los casos de separación y exclusión;

j) los requisitos de admisión de nuevos participantes;

k) las sanciones por incumplimiento de obligaciones;

l) las normas para la confección de estados de situación, a cuyo efecto los administradores deben llevar, con las formalidades establecidas por este Código, los libros habilitados a nombre de la agrupación que requiera la naturaleza e importancia de la actividad común.

TOMA DE DECISIONES

El artículo 1456, establece normas precisas sobre cómo deben adoptarse y gestionarse las resoluciones en estos contratos, según el objeto de la cuestión a resolver:

  1. Decisiones Operativas: Las resoluciones relativas a la realización del objeto de la agrupación y las decisiones vinculadas a la marcha del negocio se adoptan por el voto de la mayoría absoluta de los participantes, salvo que el contrato disponga lo contrariose adoptan por votación de los participantes.
  2. Modificación del Contrato: Para modificar el contrato de agrupación de colaboración, se requiere el consentimiento unánime de todos los participantes.

Las reuniones o consultas a los participantes deben efectuarse cada vez que lo requiera un administrador o cualquiera de los participantes. Este principio garantiza la participación de todos los miembros en la gestión de la agrupación y facilita la comunicación y coordinación constante entre ellos.

IMPUGNACIÓN DE RESOLUCIONES

Las resoluciones adoptadas pueden ser impugnadas por los participantes que:

  • Expresaron su voluntad contraria: Aquellos que votaron en contra de la resolución.
  • Actuaron con vicio de la voluntad: Participantes que consideren que su voto fue influenciado por error, dolo, o violencia.
  • Estuvieron ausentes: Miembros que no pudieron participar en la decisión.

La impugnación debe fundamentarse en la violación de disposiciones legales o contractuales. La acción se dirige contra cada uno de los integrantes de la agrupación y debe plantearse ante el tribunal del domicilio fijado en el contrato, dentro de los treinta días de haberse notificado fehacientemente la decisión de la agrupación. Este mecanismo proporciona una vía para corregir decisiones que puedan ser perjudiciales o contrarias a la legalidad y equidad del contrato.

DIRECCIÓN Y ADMINISTRACIÓN

La estructura de dirección y administración es crucial para el éxito de una agrupación de colaboración. Una dirección clara y bien definida garantiza que las decisiones se tomen de manera eficiente y que las actividades se coordinen adecuadamente. Además, la capacidad de revocar y reemplazar administradores permite a los participantes adaptarse a las necesidades cambiantes y resolver cualquier problema de gestión que pueda surgir.

Según el artículo 1457, la dirección y administración de una agrupación de colaboración debe estar a cargo de una o más personas humanas. Estas personas pueden ser designadas de dos maneras:

  1. Designación en el contrato constitutivo: Los administradores iniciales deben ser nombrados en el contrato constitutivo de la agrupación.
  2. Resolución posterior: Los administradores que sean designados posteriormente deben ser elegidos por los participantes, siguiendo las mayorías necesarias para el tratamiento de cuestiones relativas a la realización del objeto de la agrupación.

La misma normativa aplicable a la designación de administradores también rige para su revocación y reemplazo, salvo pacto en contrario. Esto significa que los participantes de la agrupación pueden revocar el mandato de un administrador y nombrar un reemplazo siguiendo los procedimientos y mayorías necesarios establecidos en el contrato.

La gestión eficaz de las agrupaciones de colaboración es fundamental para el logro de sus objetivos comunes, y debido a que los administradores tienen la calidad de mandatarios, resultan aplicables las reglas del mandato que ya hemos analizado en el capítulo correspondiente a ese contrato de esta obra.

MODALIDADES DE LA ADMINISTRACIÓN

La administración de la agrupación puede ser:

  • Unipersonal: En este caso, una sola persona humana es responsable de la dirección y administración.
  • Pluripersonal: Cuando varias personas son designadas como administradores, el contrato debe especificar las normas de funcionamiento y la asignación de funciones. En ausencia de disposiciones específicas en el contrato, se presume que todos los administradores pueden actuar indistintamente.

FONDO COMÚN OPERATIVO

El fondo común operativo es un elemento esencial en las agrupaciones de colaboración, que sustenta las actividades conjuntas. Según el artículo 1458, este fondo se compone de las contribuciones de los participantes y los bienes adquiridos con ellas, constituyendo un respaldo financiero para la ejecución de las actividades acordadas.

Las contribuciones al fondo común operativo pueden ser dinerarias o en especie, según lo establecido en el contrato de agrupación. Estas contribuciones se utilizan para adquirir los bienes necesarios para llevar a cabo las actividades planificadas. Es importante destacar que el fondo común operativo se mantiene indiviso durante el plazo establecido para la duración de la agrupación, lo que significa que los bienes no pueden ser divididos entre los participantes ni utilizados para saldar deudas individuales.

Una de las características fundamentales del fondo común operativo es su protección contra los acreedores particulares de los participantes. Durante el período de indivisión, estos acreedores no pueden hacer valer su derecho sobre los bienes del fondo común operativo, lo que garantiza la estabilidad financiera de la agrupación y preserva su capacidad para cumplir con sus compromisos y objetivos.

La indivisibilidad del fondo común operativo tiene como objetivo principal asegurar la viabilidad del emprendimiento por encima de las circunstancias económicas individuales de los participantes. Esta medida protege la continuidad de las actividades conjuntas y proporciona un marco de seguridad financiera que favorece el desarrollo y la ejecución de proyectos a largo plazo.

RESPONSABILIDAD DE LAS PARTES

Las agrupaciones de colaboración, aunque no sean personas jurídicas ni sujetos de derecho, pueden crear obligaciones que recaen directamente sobre sus participantes. La razón de ello es que al no tener personalidad jurídica no poseen patrimonio, sino que solo existe un fondo operativo indiviso, de allí que las obligaciones que genera la actuación de la agrupación recaerán directamente sobre los partícipes, que responderán ilimitada y solidariamente respecto de terceros por las obligaciones asumidas por el administrador o representante en nombre de la agrupación.

Según el artículo 1459, estas obligaciones se caracterizan por su naturaleza solidaria e ilimitada, implicando que los participantes responden conjunta y completamente por las obligaciones asumidas en nombre de la agrupación. La solidaridad de la responsabilidad implica que los acreedores pueden dirigir su acción contra cualquiera de los participantes por la totalidad de la deuda, sin necesidad de identificar al responsable principal. Esta responsabilidad es ilimitada, abarcando todo el patrimonio de los participantes y no limitándose a su aporte al fondo común operativo.

En este marco, la actuación del representante puede distinguirse en dos tipos:

  1. Actuación en nombre común o de la agrupación: Cuando el representante actúa en nombre de la agrupación, los participantes son solidariamente responsables frente a terceros. En este caso, la interpelación previa al representante es necesaria antes de dirigir la acción contra los participantes.
  2. Actuación en nombre de alguno de los participantes: Si el representante actúa en nombre de uno o algunos de los participantes, el participante representado responde solidariamente con el fondo común operativo por las obligaciones asumidas. En este caso, no se requiere la interpelación previa al representante para iniciar acciones legales contra los participantes.

EXTINCIÓN DEL CONTRATO

ARTÍCULO 1461.- Extinción.

El contrato de agrupación se extingue:

a) por la decisión de los participantes;

b) por expiración del plazo por el cual se constituye; por la consecución del objeto para el que se forma o por la imposibilidad sobreviniente de lograrlo;

c) por reducción a uno del número de participantes;

d) por incapacidad, muerte, disolución o quiebra de un participante, a menos que el contrato prevea su continuación o que los demás participantes lo decidan por unanimidad;

e) por decisión firme de la autoridad competente que considere que la agrupación, por su objeto o por su actividad, persigue la realización de prácticas restrictivas de la competencia;

f) por causas específicamente previstas en el contrato.

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