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ARTÍCULO 1448.- Definición.
El negocio en participación tiene por objeto la realización de una o más operaciones determinadas a cumplirse mediante aportaciones comunes y a nombre personal del gestor. No tiene denominación, no está sometido a requisitos de forma, ni se inscribe en el Registro Público.
Este tipo de contrato se caracteriza por su transitoriedad, ya que sólo puede tener por objeto una o más operaciones determinadas. Un ejemplo es el de un grupo de arquitectos que se asocian para el desarrollo de una única obra.
PARTES
- El o los gestores del negocio.
- El o los partícipes inversionistas del negocio.
Gestor o Gestores
ARTÍCULO 1449.- Gestor. Actuación y responsabilidad.
Los terceros adquieren derechos y asumen obligaciones sólo respecto del gestor. La responsabilidad de éste es ilimitada. Si actúa más de un gestor son solidariamente responsables.
Es el que lleva adelante una o más operaciones determinadas que forman el objeto de este contrato. El gestor actúa, comercializa y gestiona el negocio acordado con los partícipes, frente y con los terceros y éstos adquieren derechos y asumen obligaciones solo con el gestor, que por eso adquiere ante ellos una responsabilidad ilimitada.
Partícipe o partícipes
ARTÍCULO 1450.- Partícipe.
Partícipe es la parte del negocio que no actúa frente a los terceros. No tiene acción contra éstos ni éstos contra aquél, en tanto no se exteriorice la apariencia de una actuación común.
Es un inversionista del negocio, un capitalista que no interviene en el negocio, ni actúa frente a los terceros en la consecución de aquellas operaciones determinadas, objeto del contrato.
RENDICIÓN DE CUENTAS
ARTÍCULO 1451.- Derechos de información y rendición de cuentas.
El partícipe tiene derecho a que el gestor le brinde información y acceso a la documentación relativa al negocio. También tiene derecho a la rendición de cuentas de la gestión en la forma y en el tiempo pactados; y en defecto de pacto, anualmente y al concluir la negociación.
Al concluir el negocio o anualmente el gestor deberá:
- Efectuar la rendición de cuentas de forma descriptiva y documentada;
- Aportar las referencias y explicaciones razonablemente necesarias para su comprensión;
- Acompañar los comprobantes de ingresos y egresos, excepto que sea de uso no extenderlos;
Las cuentas así rendidas deberán ser expresamente aprobadas o lo serán tácitamente si no se las cuestionara dentro de los treinta días de presentadas en debida forma, o en el plazo que se acordara.
LIMITACIÓN DE LAS PÉRDIDAS
ARTÍCULO 1452.- Limitación de las pérdidas.
Las pérdidas que afecten al partícipe no pueden superar el valor de su aporte.
La limitación en las pérdidas del partícipe es consecuencia de la responsabilidad limitada que ostenta. Constituye una derivación lógica también, del carácter oculto o meramente interno del negocio frente a los terceros.
Si bien los partícipes limitan su responsabilidad al valor de sus aportes, es posible pactar que la suportación de las pérdidas para esta parte guarde disímil relación con la participación en las ganancias. Ello, claro está, siempre que aquellas no excedan el límite fijado al valor asignado a su aporte.
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