CASO FORTUITO Y FUERZA MAYOR

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ARTÍCULO 1730.- Caso fortuito. Fuerza mayor.

Se considera caso fortuito o fuerza mayor al hecho que no ha podido ser previsto o que, habiendo sido previsto, no ha podido ser evitado. El caso fortuito o fuerza mayor exime de responsabilidad, excepto disposición en contrario.

Este Código emplea los términos “caso fortuito” y “fuerza mayor” como sinónimos.  

Ambas expresiones son sinónimos y poseen idéntica finalidad práctica, de modo tal que de configurarse cualquiera de ellas, el demandado queda exonerado de responsabilidad.

Pueden resultar de aplicación las normas del caso fortuito o fuerza mayor en los siguientes casos:

  • Fenómenos naturales;
  • Acto del príncipe;
  • Guerra;
  • Huelga ilegal;
  • Hecho de un tercero;
  • Enfermedad o accidente del deudor;
  • Incendio.

ELEMENTOS ESENCIALES

  1. Acontecimiento o suceso fortuito: No existe un catálogo cerrado de sucesos que puedan considerarse fortuitos, por lo cual habrá que estarse a cada caso en concreto para analizar su configuración o no como tal.
  2. Es menester que el mismo no haya podido ser previsto, o en su defecto, si ha sido previsible, que no pueda ser evitado.
  3. El hecho debe ser extraño o inimputable al deudor.
  4. Se requiere que el caso fortuito sea sobrevenido.

EFECTOS JURÍDICOS

En el ámbito convencional, ante la ocurrencia de un caso fortuito el deudor quedará liberado a no ser que se den algunas de las situaciones previstas en el art. 1733 del CCCN.  

ARTÍCULO 1733.- Responsabilidad por caso fortuito o por imposibilidad de cumplimiento.

Aunque ocurra el caso fortuito o la imposibilidad de cumplimiento, el deudor es responsable en los siguientes casos:

a) si ha asumido el cumplimiento aunque ocurra un caso fortuito o una imposibilidad;

b) si de una disposición legal resulta que no se libera por caso fortuito o por imposibilidad de cumplimiento;

c) si está en mora, a no ser que ésta sea indiferente para la producción del caso fortuito o de la imposibilidad de cumplimiento;

d) si el caso fortuito o la imposibilidad de cumplimiento sobrevienen por su culpa;

e) si el caso fortuito y, en su caso, la imposibilidad de cumplimiento que de él resulta, constituyen una contingencia propia del riesgo de la cosa o la actividad;

f) si está obligado a restituir como consecuencia de un hecho ilícito.

CONCURRENCIA ENTRE EL CASO FORTUITO Y LA CULPA DEL DEMANDADO

El demandado debe cargar con las consecuencias dañosas, pero no más allá de la medida en que su conducta haya tenido incidencia en la relación causal; de tal modo, su responsabilidad se verá atenuada a tenor de la concurrencia de su proceder con el caso fortuito.  

CONCURRENCIA ENTRE EL CASO FORTUITO Y EL RIESGO DE LA COSA DEL DEMANDADO

Debe asimilarse la solución a lo que acaece cuando concurre el caso fortuito con la culpa del demandado. Así, quien introdujo el riesgo deberá soportar las consecuencias disvaliosas de la víctima en la medida en que dicho riesgo por el aportado haya tenido incidencia causal, no debiendo asumir las que han sido ocasionadas por la incidencia del casus.

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