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El dolo comprende:
- Dolo directo: la intención se evidencia como finalidad inmediata en la conducta del agente.
- Dolo indirecto: el daño final es el resultado de una conducta que fue ejecutada con una finalidad diferente, pero voluntariamente afrontada con la acción.
- Dolo eventual: el agente realiza su conducta con total indiferencia a la producción de las consecuencias dañosas que puede provocar su proceder. Aquí el posible resultado dañoso no es perseguido por aquel, pero se lo representa internamente y desdeña las posibles consecuencias perjudiciales de su obrar.
PRUEBA DEL DOLO
El dolo debe ser probado por quien lo alega, ya que no puede presumirse.
Artículo 1734. Prueba de los factores de atribución y de las eximentes
Excepto disposición legal, la carga de la prueba de los factores de atribución y de las circunstancias eximentes corresponde a quien los alega.
EFECTOS DEL DOLO
- En el supuesto de una obligación solidaria, las consecuencias propias del incumplimiento doloso de uno de los deudores no son soportadas por los otros.
- El dolo agrava las consecuencias a reparar.
- De existir dolo, este no liberara al responsable aun mediando un consentimiento libre e informado del damnificado si este constituye una cláusula abusiva.
- El dolo obsta la posibilidad de que se pueda atenuar equitativamente la indemnización.
- Provoca la resolución total o parcial del contrato, cuando el incumplimiento del contrato es intencional.
- En el caso de las relaciones de consumo, habilita los daños punitivos.
DISPENSA O RENUNCIA A LOS EFECTOS DEL DOLO
Artículo 1743. Dispensa anticipada de la responsabilidad.
Son inválidas las cláusulas que eximen o limitan la obligación de indemnizar cuando afectan derechos indisponibles, atentan contra la buena fe, las buenas costumbres o leyes imperativas, o son abusivas. Son también inválidas si liberan anticipadamente, en forma total o parcial, del daño sufrido por dolo del deudor o de las personas por las cuales debe responder.
La prohibición de dispensa anticipada del dolo comprende tanto la dispensa del dolo propio como también la de los representantes, administradores y dependientes del deudor. Toda cláusula que establezca la dispensa anticipada del dolo será nula.
Nada impide renunciar a los efectos del dolo ya producido, ya que se admite que el acreedor puede renunciar a los derechos resarcitorios que le corresponden ante el incumplimiento doloso del deudor.
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