CULPA

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La culpa es un defecto de conducta del comportamiento del deudor respecto de la conducta normativamente impuesta, que se caracteriza por la presencia de dos elementos negativos:

  1. Omisión de la conducta debida: ocurre cuando el agente no sigue el standard de conducta debida. La conducta debida debe analizarse según cada caso en concreto, considerando todas las circunstancias que lo rodean. Por ejemplo, un médico en una intervención quirúrgica desarrollada en un quirófano correctamente equipado debe seguir un procedimiento determinado, y si no lo sigue incurre en una omisión de la conducta debida.
  2. Ausencia de intención de dañar: consiste en la falta de un propósito deliberado de incumplir o dañar.

La culpa puede manifestarse de tres maneras:

  1. Negligencia: consiste en no haber adoptado la debida diligencia para evitar la producción del daño. Se trata de una conducta omisiva del sujeto, puesto que de haber realizado la actividad exigida el daño se habría evitado. Se incurre en negligencia cuando se hace menos de lo debido.
  2. Imprudencia: se da cuando el sujeto actúa en forma precipitada e irreflexiva y sin prever las consecuencias que podría ocasionar con su conducta. Hay imprudencia cuando se hace más de lo que se debe.
  3. Impericia: se da ante la incapacidad de quien por su trabajo o profesión se supone capacitado para adoptar recaudos técnicos que impidan la producción de un daño. Existe una falta de conocimientos por parte del profesional, ya sea por ausencia de sabiduría práctica, experiencia o habilidad.

La culpa no es concebible sin la presencia de un daño, y su apreciación es mixta, ya que es a la vez abstracto y concreto. El magistrado debe examinar el caso concreto y luego compararlo con la diligencia esperable en un hombre prudente. Ello sin desestimar las circunstancias de personas, de tiempo y de lugar que informa la norma, puesto que ellas serán determinadas a la hora de juzgar si una conducta ha sido culposa o no.   

DISPENSA DE LA CULPA

Se entiende por dispensa de la culpa a todo acuerdo tendiente a eximir al deudor de responsabilidad por su incumplimiento culposo, ya sea en forma total o parcial.

Basándose en la aplicación del principio constitucional de legalidad consagrado en el art. 19 de la Constitución Nacional, muchos autores se han expedido en favor de la validez de las cláusulas de dispensa de la culpabilidad. Sin embargo, la jurisprudencia en los últimos años ha ido corrigiendo esta postura permisiva inicial, por lo cual si se pacta una cláusula para eximir totalmente de responsabilidad al deudor que incumple culposamente con la prestación asumida en una obligación, tal cláusula debe ser considerada nula.

No existen motivos para limitar la dispensa de la culpa una vez que los hechos ya se han producido.  

PRUEBA DE LA CULPA

ARTÍCULO 1734.- Prueba de los factores de atribución y de las eximentes.

Excepto disposición legal, la carga de la prueba de los factores de atribución y de las circunstancias eximentes corresponde a quien los alega. 

El principio general en materia probatoria establece que la culpa debe ser probada por la víctima del daño. En este marco, en el ámbito extracontractual, cuando el deber de responder surge de la violación del alterum non laedere, la víctima del hecho ilícito debe probar todos los presupuestos de la responsabilidad civil, lo cual da cuenta de que el damnificado debe acreditar la culpabilidad del autor del hecho.

En cuanto al ámbito de la responsabilidad contractual, cuando la obligación es de medios, incumbe al actor la prueba de la culpa; si la obligación es de resultado se presume la responsabilidad del deudor a partir de la falta de obtención de la finalidad prometida por el deudor.  

ARTÍCULO 1735.- Facultades judiciales.

No obstante, el juez puede distribuir la carga de la prueba de la culpa o de haber actuado con la diligencia debida, ponderando cuál de las partes se halla en mejor situación para aportarla. Si el juez lo considera pertinente, durante el proceso debe comunicar a las partes que aplicará este criterio, de modo de permitir a los litigantes ofrecer y producir los elementos de convicción que hagan a su defensa.  

El art. 1735 consagra la carga dinámica de la prueba por medio de la cual se introduce una excepción al principio general en materia probatoria, y permite que quien se encuentre en mejor situación probatoria sea el obligado a hacerlo. Por ejemplo, en el marco de la responsabilidad médica, es indudable que el médico es quien se encuentra en mejores situaciones probatorias, toda vez, que el paciente pudo haber estado anestesiado en el momento en que se produjo el daño; por ello, ante la ocurrencia de un daño, el médico no puede limitarse a negar una demanda, sino que además debe probar sus dichos negatorios, es decir que debe probar que fue diligente.

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