Artículo 944. Toda persona puede renunciar a los derechos conferidos por la ley cuando la renuncia no está prohibida y sólo afecta intereses privados. No se admite la renuncia anticipada de las defensas que puedan hacerse valer en juicio.
Es el acto de abdicación voluntario y espontaneo del derecho de crédito.
CARACTERES
- Acto jurídico unilateral
- Acto meramente declarativo y no traslativo de derechos
- Acto no formal
- Acto de interpretación restrictiva
- Acto retractable
ESPECIES
Puede efectuarse por acto entre vivos o por disposiciones de última voluntad; y también puede ser gratuita u onerosa.
Artículo 945. Renuncia onerosa y gratuita
Si la renuncia se hace por un precio, o a cambio de una ventaja cualquiera, es regida por los principios de los contratos onerosos. La renuncia gratuita de un derecho sólo puede ser hecha por quien tiene capacidad para donar.
ELEMENTOS
Capacidad
En caso de ser una renuncia gratuita solo puede ser hecha por quien tiene capacidad para efectuar o recibir donaciones.
En caso de ser una renuncia onerosa, es regida por los principios de los contratos onerosos.
Objeto
El objeto de la renuncia deberá ser licito, posible, determinado o determinable, no contrario ni al orden público, ni a la moral ni a las buenas costumbres, y tampoco lesivo de derechos ajenos.
En materia de derechos patrimoniales la regla general es la renunciabilidad, mientras que los derechos extrapatrimoniales resultan ser irrenunciables.
EFECTOS
Artículo 946. La aceptación de la renuncia por el beneficiario causa la extinción del derecho.
La renuncia extingue el crédito con todos sus accesorios una vez que es aceptada por el beneficiario.
RETRACTACIÓN
Artículo 947. La renuncia puede ser retractada mientras no haya sido aceptada, quedando a salvo los derechos adquiridos por terceros.
La retractación al igual que la renuncia puede ser expresa o tácita. La retractación no puede afectar los derechos adquiridos por terceros a raíz de ella.
Artículo 950. Se considera remitida la deuda, excepto prueba en contrario, cuando el acreedor entrega voluntariamente al deudor el documento original en que consta la deuda. Si el documento es un instrumento protocolizado y su testimonio o copia se halla en poder del deudor sin anotación del pago o remisión, y tampoco consta el pago o la remisión en el documento original, el deudor debe probar que el acreedor le entregó el testimonio de la copia como remisión de la deuda.
Es una especie dentro del género “renuncia”, siendo definida como el acto jurídico unilateral por el cual el acreedor abdica de sus derechos de crédito, liberando en consecuencia al deudor sin ver satisfecho su interés.
La remisión implica la renuncia a un derecho de crédito, la que quedara evidenciada y configurada, cuando el acreedor entregue al deudor el título en el cual consta la deuda.
Es un acto jurídico unilateral, ya que para que produzca efectos basta la sola voluntad del acreedor.
Es un acto jurídico a título gratuito, ya que, de existir algún tipo de onerosidad en la remisión de la deuda, no habría remisión sino dación en pago, novación o quizás transacción.
REQUISITOS
La remisión es un acto no formal y puede ser:
- Remisión expresa: el acreedor manifiesta de manera positiva e inequívoca su voluntad de abdicar su derecho creditorio.
- Remisión tácita: puede darse por la entrega del documento original o por la entrega de la copia o testimonio de un documento protocolizado.
EFECTOS
Artículo 952. La remisión de la deuda produce los efectos del pago. Sin embargo, la remisión en favor del fiador no aprovecha al deudor. La hecha a favor de uno de varios fiadores no aprovecha a los demás.
- Extinción del crédito con todos sus accesorios y garantías.
- Aniquilamiento de la deuda correspondiente.
CASO DE LA DEVOLUCIÓN DE LA COSA DADA EN PRENDA
Artículo 954. La restitución al deudor de la cosa dada en prenda causa sólo la remisión de la prenda, pero no la remisión de la deuda.
La prenda es un accesorio de la obligación; en consecuencia, el hecho de que el acreedor efectúe la renuncia a ese derecho real de garantía restituyendo la cosa no puede ser interpretada como que se ha remitido la deuda principal.
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