Artículo 1641. La transacción es un contrato por el cual las partes, para evitar un litigio, o ponerle fin, haciéndose concesiones recíprocas, extinguen obligaciones dudosas o litigiosas.

REQUISITOS

Al ser la transacción un contrato, debe acreditarse la existencia de los elementos necesarios de todo negocio jurídico bilateral (capacidad, objeto y forma); pero además, se requieren los siguientes elementos:

  1. Concesiones reciprocas
  2. Extinción de obligaciones dudosas o litigiosas

CARACTERES

  1. Consensual
  2. Bilateral
  3. Onerosa
  4. De interpretación restringida

FORMA Y PRUEBA

Artículo 1643. La transacción debe hacerse por escrito. Si recae sobre derechos litigiosos sólo es eficaz a partir de la presentación del instrumento firmado por los interesados ante el juez en que tramita la causa. Mientras el instrumento no sea presentado, las partes pueden desistir de ella.

La transacción es un contrato formal, ya que es la ley la que le impone la forma escrita para su validez y eficacia.

CLASES DE TRANSACCIÓN

Transacción judicial y extrajudicial

Habrá transacción judicial cuando se produce durante el transcurso de un proceso judicial. Para que se considere tal, además de versar sobre derechos litigiosos, judicialmente controvertidos, se exige que también haya sido notificada la demanda. Con este tipo de transacción judicial se pone fin al pleito en que se efectúa, constituyendo de tal forma un modo anormal de terminación del proceso.

La transacción será extrajudicial cuando recaiga sobre derechos dudosos; la única exigencia respecto a la forma que se impone respecto de ella, es que sea por escrito y que se efectué por escritura pública cuando la transacción tenga por objeto derechos dudosos o litigiosos sobre bienes inmuebles.

Transacción pura y compleja

Será simple o pura cuando se efectúe sobre los mismos derechos que se encuentran controvertidos (por ejemplo dos partes se disputan la propiedad de un tractor y acuerdan por vía transaccional convertirse en copropietarios por partes iguales).

La transacción será compleja cuando recae sobre derechos diferentes de los que habían originado la controversia (por ejemplo una de las partes cede sus derechos de propiedad en litigio a cambio de una suma de dinero).

INCAPACIDAD PARA CELEBRAR UNA TRANSACCIÓN

Artículo 1646. No pueden hacer transacciones:

  1. las personas que no puedan enajenar el derecho respectivo;
  2. los padres, tutores, o curadores respecto de las cuentas de su gestión, ni siquiera con autorización judicial;
  3. los albaceas, en cuanto a los derechos y obligaciones que confiere el testamento, sin la autorización del juez de la sucesión.

PROHIBICIONES

Artículo 1644. No puede transigirse sobre derechos en los que está comprometido el orden público, ni sobre derechos irrenunciables.

Tampoco pueden ser objeto de transacción los derechos sobre las relaciones de familia o el estado de las personas, excepto que se trate de derechos patrimoniales derivados de aquéllos, o de otros derechos sobre los que, expresamente, este Código admite pactar.

EFECTOS

Artículo 1642. La transacción produce los efectos de la cosa juzgada sin necesidad de homologación judicial. Es de interpretación restrictiva.

  1. Autoridad de cosa juzgada
  2. Efecto declarativo: no se transmiten derechos, sino tan solo se los declara o reconoce.
  3. Efecto extintivo:
  4. Efecto vinculante: al ser un contrato, obliga a las partes que la han realizado.

INEFICACIA

Artículo 1645. Si la obligación transada adolece de un vicio que causa su nulidad absoluta, la transacción es inválida. Si es de nulidad relativa, las partes conocen el vicio, y tratan sobre la nulidad, la transacción es válida.

Artículo 1647. La transacción es nula:

  1. si alguna de las partes invoca títulos total o parcialmente inexistentes, o ineficaces;
  2. si, al celebrarla, una de las partes ignora que el derecho que transa tiene otro título mejor;
  3. si versa sobre un pleito ya resuelto por sentencia firme, siempre que la parte que la impugna lo haya ignorado.

Artículo 1648. Los errores aritméticos no obstan a la validez de la transacción, pero las partes tienen derecho a obtener la rectificación correspondiente.

TRANSMISIÓN DE LAS OBLIGACIONES

Los derechos pueden ser transmitidos por causa de muerte o por actos entre vivos.

La transmisión en una obligación se produce cuando existe alguna sustitución en cualquiera de los sujetos de la relación jurídica, supone una sucesión en el carácter de acreedor y deudor, aunque la relación jurídica obligatoria permanece intacta y vigente.

CLASIFICACIÓN DE LA TRANSMISIÓN DE LAS OBLIGACIONES

Sucesión a titulo universal o a título particular

Artículo 400. Sucesor universal es el que recibe todo o una parte indivisa del patrimonio de otro; sucesor singular el que recibe un derecho en particular.

La sucesión a titulo universal se dará en el caso de fallecimiento de una persona, al transmitirle todos los derechos y activos que componen su patrimonio a sus herederos; en cambio, la sucesión a título particular está referida a la transmisión de un objeto o derecho en particular.

Sucesión legal o voluntaria

La primera ocurre en virtud de la ocurrencia del supuesto factico dispuesto en la norma, mientras que la segunda se origina en la voluntad del individuo en cuyos derechos se sucede y que causa la transmisión.

Sucesión por pacto entre vivos o mortis causa

La primera de ellas se configurará cuando la eficacia de la transmisión no dependa del fallecimiento de la persona de cuya voluntad emana el acto; la sucesión mortis causa es aquella que producirá efectos desde el fallecimiento del causante.

LIMITACIONES

La regla general que impera en materia de transmisión, es que todos los derechos y obligaciones son transmisibles.

Artículo 398. Todos los derechos son transmisibles excepto estipulación válida de las partes o que ello resulte de una prohibición legal o que importe trasgresión a la buena fe, a la moral o a las buenas costumbres.

Artículo 1616. Todo derecho puede ser cedido, excepto que lo contrario resulte de la ley, de la convención que lo origina, o de la naturaleza del derecho.

Las restricciones a la transmisión pueden darse:

  1. Por la naturaleza del hecho y/o de la obligación: es el caso de las obligaciones y derechos inherentes a la persona.
  2. Por voluntad de las partes: ejemplo no subalquilar.
  3. Por disposición legal: se trata de derechos de contenido familiar o social, derecho a alimento futuros, asignaciones familiares, etc.

TRANSMISIÓN DE DEUDAS

Es el traspaso a un tercero de la calidad de deudor, en una relación obligacional que se mantiene y que no se extingue, en virtud de un convenio al que se arriba por un acuerdo de voluntades.

Artículo 1632. Hay cesión de deuda si el acreedor, el deudor y un tercero, acuerdan que éste debe pagar la deuda, sin que haya novación. Si el acreedor no presta conformidad para la liberación del deudor, el tercero queda como codeudor subsidiario.

Se distingue de la novación, puesto que en esta última se extingue la relación jurídica preexistente, para dar lugar al nacimiento de una nueva obligación, con la cual no puede coexistir en razón de su incompatibilidad. Se trata de un acto triangular entre el acreedor, el deudor y un cesionario, en el cual el accipiens acepta que el cesionario revista en adelante el carácter de deudor de la obligación, pudiendo o no liberarse al deudor primitivo.

CLASES DE TRANSMISIÓN DE DEUDAS

  1. Asunción privativa de deuda
  2. Asunción acumulativa de deuda
  3. Promesa de cumplimiento

Asunción privativa de deuda

Es considerada la transmisión de deudas por excelencia. A través de ella, el deudor primitivo queda liberado de cumplimiento, siendo reemplazado en la relación obligatoria por el nuevo deudor. Debe concurrir la plena conformidad del acreedor con dicho traspaso.

Artículo 1633. Hay asunción de deuda si un tercero acuerda con el acreedor pagar la deuda de su deudor, sin que haya novación. Si el acreedor no presta conformidad para la liberación del deudor, la asunción se tiene por rechazada.

Para que se considere configurada esta asunción privativa de deuda, se requiere que el deudor originario quede liberado, y que exista una sucesión singular en la deuda quedando esta en la cabeza del cesionario. La conformidad del acreedor, requisito esencial para la conclusión del negocio jurídico, se puede lograr de dos modos:

  1. Mediante la participación en el acuerdo de cesión de deuda;
  2. Mediante un acuerdo celebrado entre el deudor primitivo y el nuevo deudor, que luego es aprobado por el acreedor.

Si el acreedor no acepta la cesión de deudas, ella le resulta inoponible.

Producida la asunción privativa de deudas, se ocasionan las siguientes consecuencias:

  1. El deudor cedente queda liberado de cumplimiento;
  2. El cesionario de deuda puede oponer al acreedor todas las defensas y excepciones de que disponía el deudor primitivo;
  3. Las garantías personales y reales constituidas por terceros solo se mantendrán si dichos terceros expresan su consentimiento con la transmisión de deuda.

Asunción acumulativa de deuda

El deudor primitivo no queda liberado, ya que, si el acreedor no presta conformidad para ello, el tercero no reemplaza al deudor originario, sino que se incorpora a la obligación junto con este. El acreedor puede dirigirse contra uno u otro indistintamente a fin de poder cobrar la deuda.

Promesa de liberación o cumplimiento

Es un convenio celebrado entre el deudor y un tercero, por medio del cual este ultimo se compromete con el deudor, en el sentido de asumir la deuda, y por consiguiente, de liberarlo de ella en su oportunidad.

Artículo 1635. Hay promesa de liberación si el tercero se obliga frente al deudor a cumplir la deuda en su lugar. Esta promesa sólo vincula al tercero con el deudor, excepto que haya sido pactada como estipulación a favor de tercero.

REQUISITOS

  1. Capacidad: se exige que el nuevo deudor tenga capacidad para obligarse.
  2. Forma: la transmisión de deudas debe ser efectuada por escrito.
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