El matrimonio, como todo acto jurídico, está sujeto a una posible declaración de ineficacia. La ineficacia del acto jurídico matrimonial puede ser declarada en razón de su nulidad. La nulidad matrimonial reconoce en nuestro ordenamiento una doble vía de presupuestos de validez:
- la existencia de impedimentos;
- la existencia de vicios del consentimiento.
Asimismo, la nulidad matrimonial está sujeta a declaración judicial; no existiendo en el texto civil y comercial actos nulos per se sino actos anulables que requieren sustanciación.
Nulidad absoluta
ARTÍCULO 424.- Nulidad absoluta. Legitimados.
Es de nulidad absoluta el matrimonio celebrado con alguno de los impedimentos establecidos en los incisos a), b), c), d) y e) del artículo 403.
La nulidad puede ser demandada por cualquiera de los cónyuges y por los que podían oponerse a la celebración del matrimonio.
La nulidad absoluta no puede sanearse por confirmación del acto ni por prescripción de la acción, en tanto se prevé como sanción de actos que contravienen el orden público, la moral o las buenas costumbres.
El art. 714 establece, como principio general, que la acción de nulidad del matrimonio no puede ser intentada sino en vida de ambos cónyuges. Flexibilizando el principio a partir de la enunciación de supuestos taxativos de excepción:
- que sea deducida por un cónyuge contra el siguiente matrimonio contraído por su cónyuge; si se opusiera la nulidad del matrimonio del cónyuge demandante, se debe resolver previamente esta oposición;
- que sea deducida por el cónyuge supérstite de quien contrajo matrimonio mediando impedimento de ligamen y se haya celebrado ignorando la subsistencia del vínculo anterior;
- que sea necesaria para determinar el derecho del demandante y la nulidad absoluta sea invocada por descendientes o ascendientes.
Nulidad relativa
ARTÍCULO 425.- Nulidad relativa. Legitimados.
Es de nulidad relativa:
a) el matrimonio celebrado con el impedimento establecido en el inciso f) del artículo 403; la nulidad puede ser demandada por el cónyuge que padece el impedimento y por los que en su representación podrían haberse opuesto a la celebración del matrimonio. En este último caso, el juez debe oír al adolescente, y teniendo en cuenta su edad y grado de madurez hace lugar o no al pedido de nulidad.
Si se rechaza, el matrimonio tiene los mismos efectos que si se hubiera celebrado con la correspondiente dispensa. La petición de nulidad es inadmisible después de que el cónyuge o los cónyuges hubiesen alcanzado la edad legal.
b) el matrimonio celebrado con el impedimento establecido en el inciso g) del artículo 403. La nulidad puede ser demandada por cualquiera de los cónyuges si desconocían el impedimento.
La nulidad no puede ser solicitada si el cónyuge que padece el impedimento ha continuado la cohabitación después de haber recuperado la salud; y en el caso del cónyuge sano, luego de haber conocido el impedimento.
El plazo para interponer la demanda es de un año, que se computa, para el que sufre el impedimento, desde que recuperó la salud mental, y para el cónyuge sano desde que conoció el impedimento.
La nulidad también puede ser demandada por los parientes de la persona que padece el impedimento y que podrían haberse opuesto a la celebración del matrimonio. El plazo para interponer la demanda es de tres meses desde la celebración del matrimonio. En este caso, el juez debe oír a los cónyuges, y evaluar la situación del afectado a los fines de verificar si comprende el acto que ha celebrado y cuál es su deseo al respecto.
c) el matrimonio celebrado con alguno de los vicios del consentimiento a que se refiere el artículo 409. La nulidad sólo puede ser demandada por el cónyuge que ha sufrido el vicio de error, dolo o violencia. La nulidad no puede ser solicitada si se ha continuado la cohabitación por más de treinta días después de haber conocido el error o de haber cesado la violencia. El plazo para interponer la demanda es de un año desde que cesa la cohabitación.
La nulidad relativa permite su saneamiento por confirmación posterior del acto o por prescripción de la acción, en tanto la ley impone la sanción de nulidad sólo en protección del interés de determinadas personas, los cónyuges en nuestro caso.
La nulidad relativa matrimonial puede ser declarada a raíz de la ocurrencia de tres supuestos diferenciados:
- la falta de edad núbil;
- la falta permanente o transitoria de salud mental: en este caso, los parientes tienen TRES meses de celebradas las nupcias para solicitar la nulidad, en caso de no hacerlo prescribe la acción de nulidad relativa. Por su parte los cónyuges tienen UN año desde que recupera la salud o desde que conociera el impedimento para solicitar la nulidad. Asimismo, en caso de continuar la cohabitación se confirma el acto celebrado.
- La existencia de vicios del consentimiento: El único legitimado para interponer la acción de nulidad es el cónyuge que sufrió el error, dolo o violencia al momento de la celebración del matrimonio. La prescripción de la acción se produce al año de cesada la cohabitación. La confirmación, al continuar la cohabitación por más de 30 días contados desde que se ha conocido el error o cesado la violencia.
EFECTOS
Buena fe de ambos cónyuges
ARTÍCULO 427.- Buena fe en la celebración del matrimonio.
La buena fe consiste en la ignorancia o error de hecho excusables y contemporáneos a la celebración del matrimonio sobre el impedimento o la circunstancia que causa la nulidad, o en haberlo contraído bajo la violencia del otro contrayente o de un tercero.
ARTÍCULO 428.- Efectos de la buena fe de ambos cónyuges.
Si el matrimonio anulado ha sido contraído de buena fe por ambos cónyuges produce todos los efectos del matrimonio válido hasta el día en que se declare su nulidad.
La sentencia firme disuelve el régimen matrimonial convencional o legal supletorio.
Si la nulidad produce un desequilibrio económico de uno ellos en relación con la posición del otro, se aplican los artículos 441 y 442; el plazo se computa a partir de la sentencia que declara la nulidad.
Post declaración de nulidad, dos son los efectos previstos en caso de buena fe de ambos:
- disolución del régimen convencional o legal supletorio;
- La posibilidad de solicitar una compensación económica en caso de desequilibrio económico manifiesto que traiga aparejado un empeoramiento de la situación económica del cónyuge que lo solicita y que tiene como causa adecuada la celebración del matrimonio y su disolución por nulidad.
Buena fe de uno de los cónyuges
ARTÍCULO 429.- Efectos de la buena fe de uno de los cónyuges.
Si uno solo de los cónyuges es de buena fe, el matrimonio produce todos los efectos del matrimonio válido, pero sólo respecto al cónyuge de buena fe y hasta el día de la sentencia que declare la nulidad.
La nulidad otorga al cónyuge de buena fe derecho a:
a) solicitar compensaciones económicas, en la extensión mencionada en los artículos 441 y 442; el plazo se computa a partir de la sentencia que declara la nulidad;
b) revocar las donaciones realizadas al cónyuge de mala fe;
c) demandar por indemnización de daños y perjuicios al cónyuge de mala fe y a los terceros que hayan provocado el error, incurrido en dolo, o ejercido la violencia.
Si los cónyuges hubieran estado sometidos al régimen de comunidad, el de buena fe puede optar:
i) por considerar que el matrimonio ha estado regido por el régimen de separación de bienes;
ii) por liquidar los bienes mediante la aplicación de las normas del régimen de comunidad;
iii) por exigir la demostración de los aportes de cada cónyuge a efectos de dividir los bienes en proporción a ellos como si se tratase de una sociedad no constituida regularmente.
Mala fe de ambos cónyuges
ARTÍCULO 430.- Efectos de la mala fe de ambos cónyuges.
El matrimonio anulado contraído de mala fe por ambos cónyuges no produce efecto alguno.
Las convenciones matrimoniales quedan sin efecto, sin perjuicio de los derechos de terceros.
Los bienes adquiridos hasta la nulidad se distribuyen, si se acreditan los aportes, como si fuese una sociedad no constituida regularmente.
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