CELEBRACIÓN DEL MATRIMONIO

Celebración ordinaria

ARTÍCULO 416.- Solicitud inicial. 

Quienes pretenden contraer matrimonio deben presentar ante el oficial público encargado del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas correspondiente al domicilio de cualquiera de ellos, una solicitud que debe contener:

a) nombres y apellidos, y número de documento de identidad, si lo tienen;

b) edad;

c) nacionalidad, domicilio y el lugar de su nacimiento;

d) profesión;

e) nombres y apellidos de los padres, nacionalidad, números de documentos de identidad si los conocen, profesión y domicilio;

f) declaración sobre si han contraído matrimonio con anterioridad. En caso afirmativo, el nombre y apellido del anterior cónyuge, lugar de celebración del matrimonio y causa de su disolución, acompañando certificado de defunción o copia debidamente legalizada de la sentencia ejecutoriada que hubiera anulado o disuelto el matrimonio anterior, o declarado la muerte presunta del cónyuge anterior, según el caso.

Si los contrayentes o alguno de ellos no sabe escribir, el oficial público debe levantar acta que contenga las mismas enunciaciones.

Acto de celebración del matrimonio

ARTÍCULO 418.- Celebración del matrimonio. 

El matrimonio debe celebrarse públicamente, con la comparecencia de los futuros cónyuges, por ante el oficial público encargado del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas que corresponda al domicilio de cualquiera de ellos.

Si se celebra en la oficina que corresponde a ese oficial público, se requiere la presencia de dos testigos y las demás formalidades previstas en la ley. El número de testigos se eleva a cuatro si el matrimonio se celebra fuera de esa oficina.

En el acto de la celebración del matrimonio el oficial público da lectura al artículo 431, recibe de cada uno de los contrayentes la declaración de que quieren respectivamente constituirse en cónyuges, y pronuncia que quedan unidos en matrimonio en nombre de la ley.

La persona que padece limitaciones en su aptitud para comunicarse en forma oral debe expresar su voluntad por escrito o por cualquier otra manera inequívoca.

En el acto de celebración del matrimonio, el oficial público debe leer a los futuros esposos el art. 431 del CCyCN que refiere a los derechos-deberes derivados del matrimonio, recibirá de ellos la declaración de que quieren respectivamente constituirse en cónyuges y pronunciará en nombre de la ley que quedan unidos en matrimonio.

La celebración del matrimonio se consigna en un acta, señalando todos los datos vinculados con el acto, y recogiendo toda la información requerida.

Referente a la elección del régimen patrimonial que regirá tras la celebración del matrimonio, deben consignarse los datos relativos a la convención matrimonial, si existe y si optaron por el régimen de separación de bienes.

Celebración extraordinaria

Dos son las modalidades extraordinarias de celebración del matrimonio que regula el Código Civil y Comercial:

  1. el matrimonio en artículo de muerte;
  2. el matrimonio a distancia.

Matrimonio en artículo de muerte

ARTÍCULO 421.- Matrimonio en artículo de muerte. 

El oficial público puede celebrar matrimonio con prescindencia de todas o de alguna de las formalidades previstas en la Sección 1ª, cuando se justifica que alguno de los contrayentes se encuentra en peligro de muerte, con el certificado de un médico y, donde no lo hay, con la declaración de dos personas.

En caso de no poder hallarse al oficial público encargado del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas, el matrimonio en artículo de muerte puede celebrarse ante cualquier juez o funcionario judicial, quien debe levantar acta de la celebración, haciendo constar las circunstancias mencionadas en el artículo 420 con excepción del inciso f) y remitirla al oficial público para que la protocolice.

Matrimonio a distancia

ARTÍCULO 422.- Matrimonio a distancia. 

El matrimonio a distancia es aquel en el cual el contrayente ausente expresa su consentimiento personalmente, en el lugar en que se encuentra, ante la autoridad competente para celebrar matrimonios, según lo previsto en este Código en las normas de derecho internacional privado.

De esta manera, el contrayente que se encuentra fuera de la Argentina deberá dirigirse a la autoridad competente para celebrar matrimonios del lugar donde se encuentre y expresar su consentimiento en forma personal ante ella. Una vez otorgado el consentimiento los contrayentes tienen noventa días para presentar la documentación que acredite que el ausente prestó su consentimiento, ante el Registro Civil radicado en la Argentina que les corresponda según su domicilio. 

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