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El derecho real de dominio puede dividirse en dos grandes categorías: perfecto e imperfecto. El dominio imperfecto, a su vez, se manifiesta en tres modalidades distintas. Estas modalidades son:
- Dominio revocable;
- Dominio fiduciario;
- Dominio desmembrado.
Cada una de estas modalidades posee características y regulaciones específicas que ajustan el ejercicio del derecho del titular de maneras particulares. Sin embargo, aunque las modalidades de dominio imperfecto imponen ciertas limitaciones, el principio general es que el titular conserva amplias facultades sobre el derecho real que ostenta. Es decir, el titular de un dominio imperfecto mantiene, en principio, todas las facultades inherentes a su derecho, similar a un titular de dominio perfecto, pero debe respetar las condiciones específicas que cada modalidad impone.
DOMINIO REVOCABLE
Según el Diccionario de la Real Academia Española, la palabra “revocar” significa dejar sin efecto una concesión, un mandato o una resolución, y algunos de sus sinónimos son invalidar, cancelar y disolver. Esta definición, nos permite inferir que el dominio revocable es el que por algún motivo puede extinguirse. Por ejemplo, la transmisión de dominio con pacto de retroventa.
El artículo 1965 caracteriza al dominio revocable como aquel que puede estar sometido a una condición o plazo resolutorios, cuyo cumplimiento obliga al dueño a restituir la cosa a quien se la transmitió. Esta modalidad de dominio implica una propiedad provisional que está sujeta a una futura eventualidad, determinada de antemano por la voluntad de las partes o por mandato legal. En otras palabras, el titular del dominio revocable posee la cosa con la conciencia de que, bajo ciertas circunstancias especificadas, deberá devolverla al transmitente.
Una de las características esenciales del dominio revocable es la limitación temporal de las condiciones resolutorias, ya que la ley establece un término máximo de diez años para estas condiciones, independientemente de que el hecho previsto pueda o no realizarse dentro de ese plazo, o de que el plazo sea mayor o incierto. Si los diez años transcurren sin que se haya producido la resolución, el dominio se consolida definitivamente, y el titular adquiere un dominio perfecto y pleno sobre la cosa. Este plazo se computa desde la fecha del título constitutivo del dominio imperfecto, proporcionando un marco temporal concreto y previsible para todas las partes involucradas.
En estos casos, según el artículo 1966, el titular del dominio revocable tiene las mismas facultades que el dueño perfecto, pero los actos jurídicos que realiza están sujetos a las consecuencias de la extinción de su derecho. Esto significa que el titular de dominio revocable conserva las cuatro facultades materiales y las cuatro facultades jurídicas sobre la cosa, pero los actos jurídicos que realice estarán sujetos a las consecuencias de la extinción de sus derechos.
EFECTOS DE LA REVOCACIÓN
El artículo 1967 establece que la revocación del dominio de cosa registrable tiene efecto retroactivo, excepto que lo contrario surja del título de adquisición o de la ley, y el artículo 1969 agrega que si la revocación es retroactiva el dueño perfecto readquiere el dominio libre de todos los actos jurídicos realizados por el titular del dominio revocable; si no es retroactiva, los actos son oponibles al dueño.
Esto significa que la revocación puede tener efecto retroactivo o no. Si tiene efecto retroactivo se considera que el sujeto que era titular de dominio revocable y lo perdió nunca fue titular de dominio. Es decir que el titular de dominio perfecto originario nunca perdió su derecho real, por lo tanto, los actos jurídicos otorgados por el titular de dominio revocable carecen de todo efecto y se tienen por no otorgados.
DOMINIO FIDUCIARIO
El dominio fiduciario es una figura jurídica compleja que se configura a través de un fideicomiso, ya sea constituido por contrato o por testamento. Según el artículo 1701, este tipo de dominio está diseñado para durar únicamente hasta la extinción del fideicomiso, momento en el cual la cosa debe ser entregada a quien corresponda conforme al contrato, testamento o la ley. Esta definición establece el dominio fiduciario como una propiedad temporal y condicionada, cuyo fin principal es la administración de bienes en beneficio de un tercero, conocido como beneficiario.
El artículo 1702 establece que al dominio fiduciario se le aplican las normas generales que rigen los derechos reales y, específicamente, las normas del dominio. Sin embargo, el artículo 1703 introduce una importante excepción a esta normativa general, permitiendo que el contrato de fideicomiso pueda incluir limitaciones a las facultades del propietario fiduciario. Esto implica que, aunque el fiduciario tiene las facultades de un dueño perfecto, dichas facultades pueden estar restringidas por el contrato de fideicomiso para asegurar que los actos del fiduciario se alineen con los fines del fideicomiso.
A diferencia de lo que ocurre en el dominio revocable, según el artículo 1705, la extinción del dominio fiduciario no tiene efecto retroactivo respecto de los actos realizados por el fiduciario, a menos que estos no se ajusten a los fines del fideicomiso y el tercer adquirente carezca de buena fe y título oneroso.
DOMINIO DESMEMBRADO
El dominio desmembrado se presenta cuando el titular de dominio pleno y perfecto constituye un derecho real sobre su propiedad, convirtiéndose así en un dominio imperfecto. Este tipo de dominio se refiere a situaciones en las que el propietario crea gravámenes o cargas reales, tales como servidumbres, usufructos, derechos de uso, habitación o hipotecas, sobre su propiedad. Cuando esto ocurre, el propietario sigue siendo el dueño, pero con facultades limitadas por el derecho real que ha constituido.
El artículo 1964 establece que el dominio desmembrado queda sujeto al régimen de la respectiva carga real que lo grava, y como las cargas reales son diversas, la realidad es que este tipo de dominio requiere un análisis casuístico, ya que las facultades del propietario variarán dependiendo del tipo de gravamen establecido.
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