RESPONSABILIDAD DE HEREDEROS Y LEGATARIOS

CONCEPTOS INICIALES

  • Deudas del causante: son las deudas contraídas en vida por el fallecido. Por ejemplo, si el causante había comprado un vehículo automotor y aun no había cancelado todas las cuotas.
  • Cargas de la sucesión: son las deudas contraídas luego de la muerte del causante para llevar adelante la sucesión. Por ejemplo, los gastos del juicio sucesorio.
  • Deudas de la sucesión: es el resultado de la suma de las deudas del causante y las cargas de la sucesión.
  • Acreedores de la sucesión: son aquellos que tienen créditos por deudas del causante y por cargas de la sucesión.

RESPONSABILIDAD DEL HEREDERO

ARTÍCULO 2317.- Responsabilidad del heredero.

El HEREDERO queda obligado por las deudas y legados de la sucesión sólo hasta la concurrencia del valor de los bienes hereditarios recibidos. En caso de pluralidad de herederos, éstos responden con la masa hereditaria indivisa.

Antes de repartir los bienes entre los herederos deberá separarse lo necesario para pagar a los acreedores de la sucesión y entregar los legados. Ahora bien, si este recaudo no se cumple, los herederos deberán responder por las deudas de la sucesión y por los legados, pero (en principio) solo hasta alcanzar el valor de los bienes hereditarios recibidos.

ARTÍCULO 2318.- Legado de universalidad.

Si el legado es de una universalidad de bienes y deudas, el LEGATARIO sólo queda obligado al pago de las deudas comprendidas en aquélla hasta el valor de los bienes recibidos, sin perjuicio de la acción subsidiaria de los acreedores contra los herederos y los otros legatarios en caso de insuficiencia de los bienes de la universalidad.

Al referirse al valor, el legislador contempló dos supuestos:

  1. Si el legatario enajenó los bienes debe igualmente el valor de estos;
  2. Si el legatario no enajenó los bienes puede liberarse entregando el valor económico de los mismos.

REEMBOLSO

ARTÍCULO 2320.- Reembolso.

El HEREDERO o LEGATARIO que paga una porción de las deudas o de los legados superior a su parte tiene acción contra sus coherederos o colegatarios por el reembolso del excedente, y hasta el límite de la parte que cada uno de ellos debía soportar personalmente, incluso en caso de subrogación en los derechos del que recibe el pago.

En principio, debemos considerar que los pagos de deudas o legados debe hacerlos el administrador. Sin embargo, si fuesen hechos por uno de los coherederos o colegatarios, podrán reclamar lo que hayan pagado de más.

RESPONSABILIDAD CON LOS PROPIOS BIENES

ARTÍCULO 2321.- Responsabilidad con los propios bienes.

Responde con sus propios bienes por el pago de las deudas del causante y cargas de la herencia, el HEREDERO que:

  1. no hace el inventario en el plazo de tres meses desde que los acreedores o legatarios lo intiman judicialmente a su realización;
  2. oculta fraudulentamente los bienes de la sucesión omitiendo su inclusión en el inventario;
  3. exagera dolosamente el pasivo sucesorio;
  4. enajena bienes de la sucesión, excepto que el acto sea conveniente y el precio obtenido ingrese a la masa.

Esta norma contiene una serie de excepciones que llevan al heredero a responder con su propio patrimonio. Esto sucede porque en estas situaciones, el heredero actúa de mala fe, poniendo en riesgo la garantía de los acreedores del causante y de las cargas de la herencia.

ARTÍCULO 2322.- Prioridad de los acreedores del heredero sobre los bienes del heredero.

En los casos previstos en el artículo 2321, sobre los bienes del heredero, los ACREEDORES DEL HEREDERO cobran según el siguiente rango:

  1. por los créditos originados antes de la apertura de la sucesión, con preferencia respecto de los acreedores del causante y de los legatarios;
  2. por créditos originados después de la apertura de la sucesión concurren a prorrata con los acreedores del causante.

PREFERENCIAS

ARTÍCULO 2316.- Preferencia.

Los ACREEDORES por deudas del causante y por cargas de la sucesión, y los LEGATARIOS tienen derecho al cobro de sus créditos y legados sobre los bienes de la herencia, con preferencia sobre los acreedores de los herederos.

ARTÍCULO 2319.- Acción contra los legatarios.

Los ACREEDORES DEL CAUSANTE tienen acción contra los legatarios hasta el valor de lo que reciben; esta acción caduca al año contado desde el día en que cobran sus legados.

El contenido de estas dos normas en conjunto implica que existe un rango de prioridades respecto de los bienes de la herencia:

  1. Acreedores del causante / acreedores por cargas de la sucesión;
  2. Legatarios;
  3. Acreedores de los herederos.
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