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El principio general es que el administrador solo puede ejecutar los actos meramente conservatorios, es decir que no puede realizar los actos de disposición para los cuales resulta necesario el acuerdo unánime de los herederos, o en su defecto la autorización judicial.

ADMINISTRACIÓN DE LOS BIENES

Los actos conservatorios pueden ser realizados por la sola voluntad del administrador, al igual que los que atañen a la continuación del giro normal de los negocios del causante, aún incluso mediando oposición de alguno de los herederos. Para los actos de administración que excedan el giro normal de los negocios del causante necesita acuerdo unánime de los herederos o autorización judicial.

El administrador está facultado para efectuar reparaciones en las fincas locadas, pagar impuestos, sueldos, expensas, comprar y vender mercaderías, entregar mercaderías ya vendidas por el causante, etc.; pero no para asumir gastos extraordinarios, ni pagar las deudas del causante, ni contraer obligaciones en nombre de la sucesión, ni reconocer deudas de la sucesión, entre otros supuestos.

La posibilidad de disposición de las cosas muebles que componen la herencia responde a la contingencia de que las mismas perezcan o se deprecien, y que su conservación implique erogaciones onerosas, lo cual habilita su enajenación por parte del administrador sin necesidad del consenso de los herederos o la autorización del juez a esos efectos.

ARTÍCULO 2354.- Cobro de créditos y acciones judiciales.

Previa autorización judicial o de los copartícipes si son plenamente capaces y están presentes, el administrador debe cobrar los créditos del causante, continuar las acciones promovidas por éste, iniciar las que son necesarias para hacer efectivos sus derechos, y presentarse en los procesos en los cuales el causante fue demandado.

En ningún caso puede realizar actos que importan disposición de los derechos del causante.

ARTÍCULO 2355.- Rendición de cuentas.

Excepto que la mayoría de los copropietarios de la masa indivisa haya acordado otro plazo, el administrador de la herencia debe rendir cuentas de su administración TRIMESTRALMENTE, o con la periodicidad que el juez establezca.

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