ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE LA SUCESIÓN

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La herencia, en tanto se configura la indivisión hereditaria, exige que se gestione la masa de bienes desde la muerte del causante hasta la partición definitiva de los bienes y derechos.

EL ADMINISTRADOR

ARTÍCULO 2345.- Capacidad.

Las personas humanas plenamente capaces, y las personas jurídicas autorizadas por la ley o los estatutos para administrar bienes ajenos, pueden ejercer el cargo de administrador.

Pueden ejercer el cargo de administrador judicial de la herencia:

1. Personas humanas plenamente capaces.

2. Personas jurídicas autorizadas por la ley o por los respectivos estatutos para administrar bienes ajenos.

De este modo, este artículo sienta la regla de la plena capacidad como condición para el ejercicio del cargo de administrador, ya sea que se trate de personas humanas o personas jurídicas habilitadas a ese fin.

DESIGNACIÓN DEL ADMINISTRADOR

ARTÍCULO 2346.- Designación de administrador.

Los copropietarios de la masa indivisa pueden designar administrador de la herencia y proveer el modo de reemplazarlo. A falta de mayoría, cualquiera de las partes puede solicitar judicialmente su designación, la que debe recaer preferentemente, de no haber motivos que justifiquen otra decisión, sobre el cónyuge sobreviviente y, a falta, renuncia o carencia de idoneidad de éste, en alguno de los herederos, excepto que haya razones especiales que lo hagan inconveniente, caso en el cual puede designar a un extraño.

Existen dos alternativas para la designación del administrador de la herencia:

1. Por decisión de la mayoría de los copropietarios de la masa indivisa;

2. A falta de esa mayoría, por solicitud judicial de la designación del administrador por cualquiera de las partes.

La designación del administrador debe recaer preferentemente en el cónyuge sobreviviente; y en caso de no existir este, renunciar o carecer de idoneidad, en alguno de los herederos, salvo que por razones de inconveniencia resulte necesario designar a un extraño.

El cónyuge supérstite

La preferencia generalizada por la figura del cónyuge sobreviviente en relación con los demás herederos, para designarlo administrador de la herencia del cónyuge premuerto, radica primordialmente en el derecho que ostenta frente a la disolución y liquidación de la comunidad de ganancias, conforme al art. 498 CCyC, si el matrimonio estuviere sometido al régimen de comunidad. Y si estuviere sujeto al régimen de separación de bienes (arts. 505 a 508 CCyC), la norma tiene sustento en su carácter de legitimario (art. 2433 CCyC y ss.).

En otros términos, la razón esencial de este trato preferente del cónyuge supérstite radica esencialmente en la necesidad de proteger sus eventuales derechos a la mitad de los gananciales líquidos obtenidos por ambos cónyuges, frente a la disolución de la comunidad de ganancias ocasionada por la muerte de uno de ellos, o en su caso, a su derecho hereditario.

Si el cónyuge sobreviviente no se encuentra en condiciones de idoneidad para la gestión, no será preferido para el cargo, lo que sucederá, por diferentes razones o circunstancias que obstaculicen la administración, por ejemplo, si incurrió en actos de ocultación de bienes hereditarios, entre otros. Asimismo, las hipótesis de separación de hecho o ruptura de la convivencia a la época de la muerte (art. 2437 CCyC y conc.) configuran causal de exclusión de la vocación hereditaria del cónyuge supérstite, y en consecuencia de la administración de los bienes.

El heredero idóneo

Ante la falta, renuncia o carencia de idoneidad del cónyuge supérstite, el juez deberá designar a alguno de los herederos. A esos efectos la elección debe recaer en el heredero que se encuentre en las mejores condiciones personales, intelectuales, técnicas, físicas y de información, todo ello en relación a la naturaleza y demás circunstancias relativas a los bienes que debe administrar.

Para su nominación será necesario el juicio de valor que efectuará el juez, conforme a la información y prueba que, en su caso, se le arrime al proceso a esos efectos.

El tercero extraño

Cuando existan razones especiales que tornen inconveniente la designación de los herederos en la administración de la herencia, el juez puede designar a un extraño. Esta hipótesis se configurará cuando los herederos ostenten intereses contrapuestos y diversos que produzcan conflictos entre ellos, y que justifiquen que la designación del administrador recaiga en un extraño a la herencia.

También puede resultar procedente la designación de un tercero como administrador cuando el contenido de la herencia exija ciertos conocimientos específicos o especiales y los herederos carezcan de ellos. Las circunstancias de complejidad de los bienes, de ubicación de valores de la herencia o de manejo societario o empresarial, presentes en la sucesión en trámite, pueden exigir que sea un tercero, extraño a la comunidad hereditaria, quien se encargue de la administración por su especialización o versación singular en temas puntuales e individualizados.

Designación por el testador

ARTÍCULO 2347.- Designación por el testador.

El testador puede designar uno o varios administradores y establecer el modo de su reemplazo.

Se considera nombrado administrador a quien el testador haya señalado expresamente como tal, o lo haya designado como liquidador de la sucesión, albacea, ejecutor testamentario o de otra manera similar.

El testador puede disponer quien administrará sus bienes a su fallecimiento, cobrando así relevancia las figuras inherentes a la sucesión testamentaria, como el albacea.

El albacea o el ejecutor testamentario solo podrán actuar como administrador cuando no haya herederos, en atención a que estos son los titulares y administradores naturales de la herencia conforme las previsiones del art. 2346 CCyC, salvo que los herederos estén todos de acuerdo en que aquel ejerza dicha función. Asimismo, le compete la administración de los bienes sucesorios conforme a lo establecido para el curador de la herencia vacante; está facultado para proceder con intervención del juez a la transmisión de los bienes indispensables para cumplir la voluntad del causante; y siempre que se cuestione la validez del testamento o el alcance de sus disposiciones es parte en el juicio aun cuando haya herederos instituidos.

En consecuencia, se impone una lectura armónica y coordinada entre el art. 2347 y el 2529 CCyC: cuando hay herederos no le compete al albacea o al liquidador testamentario ni la representación ni la administración de la herencia; y por el contrario, ante los casos de inexistencia de herederos le corresponde al albacea la administración de los bienes sucesorios.

Pluralidad de administradores

ARTÍCULO 2348.- Pluralidad de administradores.

En caso de pluralidad de administradores, el cargo es ejercido por cada uno de los nombrados en el orden en que están designados, excepto que en la designación se haya dispuesto que deben actuar conjuntamente.

En caso de designación conjunta, si media impedimento de alguno de ellos, los otros pueden actuar solos para los actos conservatorios y urgentes.

Este artículo contempla la posibilidad de nombramiento de una pluralidad de administradores, pero dispone expresamente que el cargo sea ejercido por cada uno de los nombrados en el orden en que estén designados, salvo que en la designación se haya dispuesto que deban actuar conjuntamente. Es decir, que los copropietarios de la herencia o el testador designan a A, B y C como administradores: A administrará en primer lugar; si no puede o no quiere A, administrará B, o en su defecto C.

Puede también disponerse que la administración sea conjunta: que A, B y C administren de modo conjunto la herencia. A su vez, la norma analizada establece que, en los casos de designación conjunta, si media impedimento de alguno de los administradores nombrados, los otros pueden actuar solos para los actos conservatorios y urgentes, lo que autoriza a inferir que para otro tipo de actos será necesaria la autorización judicial.

Remuneración y gastos

ARTÍCULO 2349.- Remuneración y gastos.

El administrador tiene derecho a que se le reembolsen los gastos necesarios y útiles realizados en el cumplimiento de su función.

También tiene derecho a remuneración. Si no ha sido fijada por el testador, ni hay acuerdo entre el administrador y los copropietarios de la masa indivisa, debe ser determinada por el juez.

La función del administrador atañe a la administración de los bienes del acervo hereditario, sin que recaiga sobre su persona la obligación de mantener y conservar los bienes hereditarios, motivo por el cual los gastos que ello irroga deben ser afrontados y proporcionados por los coherederos, y por ende habilita el derecho a su rembolso en caso de haber sido soportados por el administrador, siempre que tales gastos reúnan las calidades de utilidad y necesariedad para el mantenimiento de los bienes hereditarios.

El administrador también tiene derecho a una remuneración o retribución por el cumplimiento de sus funciones, tanto en la sucesión testamentaria como en la sucesión intestada. Esta remuneración le corresponde al administrador en virtud de los trabajos realizados, ya sea que se trate de un heredero o de un extraño o de un administrador provisorio o de uno definitivo, y es un derecho reconocido por las diversas regulaciones procesales. Puede suceder que la cuantía de la remuneración haya sido fijada por el testador, en cuyo caso habrá que estarse a tal determinación. En los supuestos en que el monto remunerativo no haya sido fijado por el testador, el administrador puede acordar la retribución de sus tareas con los copropietarios de la herencia, y de no existir ese consenso debe ser determinada por el juez.

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