PAGO DE DEUDAS Y LEGADOS

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ARTÍCULO 2356.- Presentación de los acreedores.

Los acreedores hereditarios que no son titulares de garantías reales deben presentarse a la sucesión y denunciar sus créditos a fin de ser pagados. Los créditos cuyos montos no se encuentran definitivamente fijados se denuncian a título provisorio sobre la base de una estimación.

El administrador de la herencia debe pagar a los acreedores que se presenten en la sucesión, conforme el rango de preferencia de cada crédito establecido en la ley de concursos, según lo dispone el art. 2358 CCyC.

ARTÍCULO 2357.- Declaración de legítimo abono.

Los herederos pueden reconocer a los acreedores del causante que solicitan la declaración de legítimo abono de sus créditos. Emitida tal declaración por el juez, el acreedor reconocido debe ser pagado según el orden establecido por el artículo siguiente. A falta de reconocimiento expreso y unánime de los herederos, el acreedor está facultado para deducir las acciones que le corresponden.

La doctrina tiene expresado que el pedido de declaración de un crédito como de legítimo abono no es más que una solicitud o manifestación de deseos de quien se titula acreedor del causante, formulada dentro del juicio sucesorio y antes de la partición, a efectos de que se le abone inmediatamente; y no tiene más valía que la voluntad de los herederos que pueden aceptarla o no. Por lo tanto, el pedido de legítimo abono es una acción de origen jurisdiccional, que se direcciona a obtener el reconocimiento de un crédito dentro del proceso sucesorio y, como tal, revela una manifestación de deseo del acreedor que requiere la conformidad de los herederos. A su vez, ante dicha petición, los herederos pueden reconocer al o a los acreedores presentados la procedencia del legítimo abono de sus créditos. En relación al fundamento de la declaración de legítimo abono, se constatan dos criterios o tendencias. Un sector doctrinario entiende que su fundamento radica en razones de economía procesal, y en procurar evitar las mayores dilaciones y gastos emergentes de un juicio que puede eludirse cuando todos los interesados están de acuerdo en que la deuda debe pagarse por ser cierta y exigible. Otra corriente de opinión razona que lo que persigue el acreedor con el pedido de declaración de legítimo abono es que se lo tenga por “acreedor reconocido”, y de ese modo garantizar la percepción de su acreencia, en correlación con los beneficios que le acuerda el art. 2359 CCyC que le permite oponerse a la entrega de los bienes a los herederos hasta el pago de su crédito. Estimamos que ambas tendencias se complementan en orden a suministrar el basamento de la declaración de legítimo abono, reforzando así la finalidad de la figura.

El acreedor interesado deberá solicitar la declaración de legítimo abono de su crédito en el proceso sucesorio, ante lo cual los herederos del causante pueden o no reconocer dicha calidad. Ante la presentación del acreedor, pueden verificarse distintas alternativas relacionadas con la actitud asumida por los herederos, que consignamos seguidamente:

  • La totalidad de los herederos reconocen de forma expresa y unánime el crédito presentado: En este supuesto el juez lo declara de legítimo abono y ordena su pago conforme lo establecido por el art. 2358 CCyC.
  • La totalidad de los herederos desconocen el crédito: En este caso el acreedor deberá accionar por la vía y en la forma que corresponda según su crédito.
  • Los herederos guardan silencio. Ante esta hipótesis cabe atribuirle al silencio igual alcance que a la negativa, en virtud que el art. 2357 CCyC exige que el reconocimiento sea expreso, y lo dispuesto por el art. 263 CCyC en cuanto al silencio como manifestación de la voluntad. En consecuencia, ante el silencio de los herederos el acreedor quedará facultado para deducir las acciones que le corresponden.
  • Solo algunos herederos reconocen el crédito y otros no: Basta la disconformidad de uno de los herederos para que no resulte procedente la verificación de un crédito sucesorio como de legítimo abono, y el acreedor quedará facultado para incoar las acciones pertinentes.

ARTÍCULO 2358.- Procedimiento de pago.

El administrador debe pagar a los acreedores presentados según el rango de preferencia de cada crédito establecido en la ley de concursos.

Pagados los acreedores, los legados se cumplen, en los límites de la porción disponible, en el siguiente orden:

a) los que tienen preferencia otorgada por el testamento;

b) los de cosa cierta y determinada;

c) los demás legados. Si hay varios de la misma categoría, se pagan a prorrata.

A modo enunciativo se consigna este orden del marco normativo concursal aplicable al pago de los acreedores en el proceso sucesorio según la ley 24.522:

  1. Gastos de conservación y justicia (art. 240);
  2. Créditos con privilegio especial (art. 241);
  3. Orden de los privilegios especiales (art. 243);
  4. Créditos con privilegios generales (art. 246);
  5. Créditos comunes o quirografarios (art. 248).

ARTÍCULO 2359.- Garantía de los acreedores y legatarios de la sucesión.

Los acreedores del causante, los acreedores por cargas de la masa y los legatarios pueden oponerse a la entrega de los bienes a los herederos hasta el pago de sus créditos o legados.

ARTÍCULO 2360.- Masa indivisa insolvente.

En caso de desequilibrio patrimonial o insuficiencia del activo hereditario, los copropietarios de la masa pueden peticionar la apertura del concurso preventivo o la declaración de quiebra de la masa indivisa, conforme a las disposiciones de la legislación concursal. Igual derecho, y de acuerdo a la misma normativa, compete a los acreedores.

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