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FUERO DE ATRACCIÓN

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El fuero de atracción es una cualidad inherente a los procesos universales, es decir aquellos que versan sobre la totalidad del patrimonio, con miras a su liquidación y distribución. Los jueces que entienden en estos procesos, en virtud del fuero de atracción, tienen también competencia con respecto a aquellas cuestiones litigiosas, planteadas o a plantearse, en las que se afecte o pueda afectarse el caudal común.

El fuero de atracción de la sucesión concierne al orden público, y su sustento legal se funda en la necesidad de radicar ante un mismo tribunal todas las causas en las que se encuentren involucrados bienes que conforman el acervo hereditario del causante. Ello implica que la atracción que ejerce el fuero en que tramita el juicio universal no se funda en el carácter necesario que aquel pudiera tener, sino en la economía judicial, que garantice la más rápida, segura, eficaz y fácil administración de justicia.

Modo en que opera

Es importante destacar además que el fuero de atracción sólo funciona en lo concerniente a la faz pasiva de la universalidad de bienes, pero no opera cuando los sucesores universales inician acciones contra terceros como actores, pues jurisprudencialmente se ha dicho que estando en presencia de una modificación a las reglas de competencia, el criterio de interpretación debe ser restrictivo; además no se justificaría, en estos casos, sacar a los demandados de sus jueces naturales. Esto implica que el fuero de atracción del juicio sucesorio es, por definición, pasivo, es decir, funciona respecto de las demandas intentadas contra la sucesión, que equivale a sostener cuando ésta es demandada. En cambio, cuando es actora, los herederos ejercen las acciones que hubieren correspondido al difunto, y se aplican las reglas comunes de la competencia.

Es por ello que, al no comprender la faz activa de la universalidad, los herederos que deban accionar contra terceros sean las acciones reales o, personales, deberá someterse a la competencia común, con abstracción de la vigencia del fuero de atracción. Así, por ejemplo, si han iniciado acciones por daños y perjuicios contra un tercero, o el desalojo de un bien hereditario, o inclusive una acción reivindicatoria, en calidad de demandantes, dichas acciones no serán atraídas por al juez del sucesorio y deberán tramitar en el lugar que corresponda a la competencia procesal.

Procedencia

En virtud de lo establecido por el art. 2336, párrafo segundo, expresamente, son atraídas las siguientes acciones:

  1. Acciones de petición de herencia;
  2. Nulidad de testamento;
  3. Litigios que tienen lugar con motivo de la administración y liquidación de la herencia;
  4. Ejecución de las disposiciones testamentarias;
  5. Mantenimiento de la indivisión;
  6. Operaciones de partición;
  7. Garantía de los lotes entre los copartícipes;
  8. Reforma y nulidad de la partición.

Esta enumeración reviste carácter enunciativo y no taxativo, ya que el fuero de atracción procederá esencialmente en las acciones personales de los acreedores del causante. Por ello, es posible concluir que el fuero de atracción procederá también frente a los siguientes supuestos no comprendidos en la enumeración del artículo citado:

Improcedencia del fuero de atracción

El fuero de atracción no procede en los siguientes casos:

Duración

La atracción del fuero en que tramita el juicio universal adquiere obligatoriedad desde la publicación de edictos, es decir en ese momento cobra vigencia, aunque el actor que tenga conocimiento extrajudicial de la apertura de la sucesión puede invocarlo con anterioridad a la publicación de edictos.

En cuanto a la conclusión, en principio, el fuero de atracción se extingue con la partición y su correspondiente inscripción.

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