ADMINISTRACIÓN EXTRAJUDICIAL

ARTÍCULO 2323.- Aplicabilidad.

Las disposiciones de este Título se aplican en toda sucesión en la que hay más de un heredero, desde la muerte del causante hasta la partición, si no hay administrador designado.

La comunidad hereditaria está integrada por las cuotas o alícuotas de la universalidad transmitida por muerte. Se denomina “indivisión hereditaria” o “comunidad hereditaria” al estado en que queda la masa de bienes y las relaciones que por ese motivo se originan entre los coherederos desde la muerte del causante y hasta su partición.

El requisito fundamental para que exista la indivisión hereditaria es la concurrencia de más de un heredero a la sucesión.

Durante el lapso que dure el estado de indivisión el acervo hereditario queda sometido a un régimen especial de administración, gestión, uso y disposición de los bienes particulares que lo integran.

ACTOS CONSERVATORIOS Y MEDIDAS URGENTES

ARTÍCULO 2324.- Actos conservatorios y medidas urgentes.

Cualquiera de los herederos puede tomar las medidas necesarias para la conservación de los bienes indivisos, empleando a tal fin los fondos indivisos que se encuentran en su poder. A falta de ellos, puede obligar a los coherederos a contribuir al pago de los gastos necesarios.

En virtud de lo establecido por este artículo, nuestro ordenamiento contempla la posibilidad de otorgar o realizar actos conservatorios y medidas urgentes, y cualquiera de los herederos puede tomar esas medidas necesarias para conservar los bienes indivisos.

Los bienes indivisos se conservan con fondos indivisos, pero puede acontecer que el heredero no cuente con fondos indivisos, en cuyo caso, si es necesario conservar bienes indivisos, puede obligar a los coherederos a contribuir al pago de tales erogaciones necesarias.

ARTÍCULO 2327.- Medidas urgentes.

Aun antes de la apertura del proceso judicial sucesorio, a pedido de un coheredero, el juez puede ordenar todas las MEDIDAS URGENTES que requiere el INTERÉS COMÚN, entre ellas, autorizar el ejercicio de derechos derivados de títulos valores, acciones o cuotas societarias, la percepción de fondos indivisos, o el otorgamiento de actos para los cuales es necesario el consentimiento de los demás sucesores, si la negativa de éstos pone en peligro el interés común.

Asimismo, puede designar un administrador provisorio, prohibir el desplazamiento de cosas muebles, y atribuir a uno u otro de los coherederos el uso personal de éstas.

Estas medidas pueden ser peticionadas por el o los herederos, antes del inicio judicial del proceso sucesorio —y obviamente— durante el proceso; y deben ser admitidas por el juez.

Al consagrar este artículo como medida urgente la facultad de otorgar actos para los cuales es necesario el consentimiento de los demás sucesores, ante la oposición a otorgar ese consentimiento se entiende que el juez queda facultado para otorgar la venia supletoria a fin de realizar el acto.

ACTOS DE ADMINISTRACIÓN Y DE DISPOSICIÓN

ARTÍCULO 2325.- Actos de administración y de disposición.

Los actos de administración y de disposición requieren el consentimiento de TODOS los coherederos, quienes pueden dar a uno o varios de ellos o a terceros un mandato general de administración.

Son necesarias facultades expresas para todo acto que excede la explotación normal de los bienes indivisos y para la contratación y renovación de locaciones.

Si uno de los coherederos toma a su cargo la administración con conocimiento de los otros y sin oposición de ellos, se considera que hay un mandato tácito para los actos de administración que no requieren facultades expresas en los términos del párrafo anterior.

Actos ordinarios de administración

La regla general para otorgar actos de administración y actos de disposición, durante la indivisión, en la etapa de administración extrajudicial, es el consentimiento de todos los coherederos.

Los herederos quedan facultados a otorgar a su o sus coherederos y/o a terceros un mandato general de administración.

Actos que exceden la explotación normal de los bienes indivisos y locación

Se exigen facultades expresas para todo acto que exceda la explotación normal de los bienes indivisos, y para la contratación y renovación de locaciones.

Mandato tácito

Si uno de los coherederos asume la administración con conocimiento de los otros y sin oposición de ellos, se reputa que hay un mandato tácito para los actos de administración que no requieren facultades expresas —actos que exceden la explotación normal y locación—.

AUSENCIA O IMPEDIMENTO

ARTÍCULO 2326.- Ausencia o impedimento.

Los actos otorgados por un coheredero en representación de otro que está ausente, o impedido transitoriamente, se rigen por las normas de la gestión de negocios.

Existe la posibilidad de que un heredero tome a su cargo la administración de la herencia sin conocimiento de los restantes, en cuyo caso debe aplicarse la del gestor de negocios

USO Y GOCE DE LOS BIENES

ARTÍCULO 2328.- Uso y goce de los bienes.

El heredero puede usar y disfrutar de la cosa indivisa conforme a su destino, en la medida compatible con el derecho de los otros copartícipes. Si no hay acuerdo entre los interesados, el ejercicio de este derecho debe ser regulado, de manera provisional, por el juez.

El copartícipe que usa privativamente de la cosa indivisa está OBLIGADO, excepto pacto en contrario, a satisfacer una indemnización, desde que le es requerida.

El derecho de usar y gozar de la cosa indivisa corresponde a todos los copartícipes. Si el heredero usa y goza de la cosa indivisa, con exclusividad, debe regirse por el principio general de la compatibilidad de su derecho con el derecho de los demás copartícipes.

Puede configurarse un desacuerdo entre los interesados, respecto al uso y goce de la cosa, por solo uno o alguno de ellos. El uso privativo de un bien indiviso por uno o varios coherederos no exhibe problemas en orden al resarcimiento, cuando se registra algún acuerdo entre todos los copartícipes en que el mismo no se exige.

Si no hay tal acuerdo sobre el uso privativo, surge la obligación de indemnizar a los copartícipes, por parte de quien ejerce el uso y goce de la cosa indivisa. Se estima que dicha indemnización equivale al precio de mercado del arrendamiento del bien, y que comienza a correr desde que el usuario de este es intimado formalmente por sus coherederos.

Del monto que se fije en punto a la indemnización, deberá deducirse la parte proporcional que le corresponde como coheredero a quien usa y goza de la cosa indivisa.

FRUTOS

ARTÍCULO 2329.- Frutos.

Los frutos de los bienes indivisos acrecen a la indivisión, excepto que medie partición provisional.

Cada uno de los herederos tiene derecho a los beneficios y soporta las pérdidas proporcionalmente a su parte en la indivisión.

La regla establece que los frutos aumentan siempre la herencia, y por consiguiente a la indivisión, que a su finalización exige la partición del “todo”.

La excepción a esta regla es que frente a la partición provisional prevista en el art. 2370 CCyC, que autoriza la división solo del uso y goce de los bienes de la herencia, dejando indivisa la propiedad, los frutos no acrecen a la indivisión: es que se ha dividido el uso y goce de los bienes, correspondiendo percibir los frutos a los partícipes que detentan su uso y goce.

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