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INDIVISIÓN IMPUESTA POR EL TESTADOR
ARTÍCULO 2330.- Indivisión impuesta por el testador.
El testador puede imponer a sus herederos, aun legitimarios, la indivisión de la herencia por un plazo no mayor de DIEZ AÑOS.
Puede también disponer que se mantenga indiviso por ese plazo o, en caso de haber herederos menores de edad, hasta que todos ellos lleguen a la mayoría de edad:
- un bien determinado;
- un establecimiento comercial, industrial, agrícola, ganadero, minero, o cualquier otro que constituye una unidad económica;
- las partes sociales, cuotas o acciones de la sociedad de la cual es principal socio o accionista.
En todos los casos, cualquier plazo superior al máximo permitido se entiende reducido a éste.
El juez puede autorizar la división total o parcial antes de vencer el plazo, a pedido de un coheredero, cuando concurren circunstancias graves o razones de manifiesta utilidad.
El testador puede imponer la indivisión de la herencia, o la indivisión de un bien singular, de un establecimiento o de los títulos representativos de la participación en una sociedad comercial.
Debemos distinguir dos hipótesis:
- El testador puede imponer a sus herederos la indivisión por un plazo no mayor de 10 años. En este supuesto cualquier plazo mayor que se estipulase se entiende reducido a los 10 años.
- Si existen herederos menores de edad, la indivisión puede extenderse hasta que todos estos herederos cumplan la mayoría de edad (18 años, art. 25 CCyC). Es decir que en este supuesto puede exceder los 10 años.
PACTO DE INDIVISIÓN
ARTÍCULO 2331.- Pacto de indivisión.
Los herederos pueden convenir que la indivisión entre ellos perdure total o parcialmente por un plazo que no exceda de DIEZ AÑOS, sin perjuicio de la partición provisional de uso y goce de los bienes entre los copartícipes.
Si hay herederos incapaces o con capacidad restringida, el convenio concluido por sus representantes legales o con la participación de las personas que los asisten requiere aprobación judicial.
Estos convenios pueden ser renovados por igual plazo al término del anteriormente establecido.
Cualquiera de los coherederos puede pedir la división antes del vencimiento del plazo, siempre que medien causas justificadas.
Puede pactarse por los coherederos la indivisión de los bienes, total o parcial, por un plazo máximo de diez (10) años. Esta indivisión convenida es sin perjuicio de la partición provisional contemplada en el art. 2370 CCyC.
Estos convenios de indivisión entre coherederos pueden ser renovados por igual plazo al término del anteriormente estipulado. La particularidad que presenta este caso de indivisión es que surge de un acuerdo, y esta circunstancia explica que pueda extenderse o renovarse por un período mayor.
Oposición del cónyuge
ARTÍCULO 2332.- Oposición del cónyuge.
Si en el acervo hereditario existe un establecimiento comercial, industrial, agrícola, ganadero, minero o de otra índole que constituye una unidad económica, o partes sociales, cuotas o acciones de una sociedad, el cónyuge supérstite que ha adquirido o constituido en todo o en parte el establecimiento o que es el principal socio o accionista de la sociedad, puede oponerse a que se incluyan en la partición, excepto que puedan serle adjudicados en su lote.
Tiene el mismo derecho el cónyuge que no adquirió ni constituyó el establecimiento pero que participa activamente en su explotación.
En estos casos, la indivisión se mantiene hasta diez años a partir de la muerte del causante, pero puede ser prorrogada judicialmente a pedido del cónyuge sobreviviente hasta su fallecimiento.
Durante la indivisión, la administración del establecimiento, de las partes sociales, cuotas o acciones corresponde al cónyuge sobreviviente.
A instancia de cualquiera de los herederos, el juez puede autorizar el cese de la indivisión antes del plazo fijado, si concurren causas graves o de manifiesta utilidad económica que justifican la decisión.
El cónyuge supérstite también puede oponerse a que la vivienda que ha sido residencia habitual de los cónyuges al tiempo de fallecer el causante y que ha sido adquirida o construida total o parcialmente con fondos gananciales, con sus muebles, sea incluida en la partición, mientras él sobreviva, excepto que pueda serle adjudicada en su lote. Los herederos sólo pueden pedir el cese de la indivisión si el cónyuge supérstite tiene bienes que le permiten procurarse otra vivienda suficiente para sus necesidades.
Se contemplan dos situaciones que responden a fines distintos. Por un lado, preservar con la indivisión la actividad económica que permita la conservación de la fuente de ingresos del supérstite; y por otro, un fin asistencial puesto que se busca con la indivisión preservar la vivienda que ha sido residencia habitual de los cónyuges al tiempo de la muerte en las condiciones allí previstas.
Las condiciones de aplicación de la norma, para que el cónyuge pueda oponerse a que se incluyan en la partición los bienes, son las siguientes:
- El cónyuge supérstite debe haber adquirido o constituido en todo o en parte el establecimiento;
- El cónyuge es el principal socio o accionista de la sociedad;
- Se iguala el cónyuge que no adquirió ni constituyó el establecimiento pero que participa activamente en su explotación.
La prueba, en caso de conflicto, se centrará en que el cónyuge supérstite peticionante demuestre que adquirió la unidad económica, o que forma parte de ella; y en el caso de la vivienda, deberá acreditar que la adquisición se efectuó con fondos gananciales.
Durante la indivisión, la administración del establecimiento, de las partes sociales, cuotas o acciones corresponde al cónyuge sobreviviente.
La preservación de la fuente de ingresos familiar del supérstite, conlleva que la administración esté a su cargo.
En cuanto al derecho que se adjudica al cónyuge sobreviviente de imponer, al tiempo de la muerte del causante, la indivisión sobre los muebles y la vivienda que haya sido residencia habitual de los esposos y que haya sido adquirida o construida —total o parcialmente— con fondos gananciales, hay que destacar dos aspectos:
- Se faculta al cónyuge a oponerse a la partición mientras él sobreviva, o sea, es vitalicio.
- Este beneficio es independiente del derecho real de habitación del cónyuge supérstite vitalicio y gratuito, que funciona de pleno derecho sobre el inmueble propiedad del causante, que no se encuentra en condominio con otras personas (art. 2383 CCyC).
La excepción a esta norma es que esa vivienda pueda serle adjudicada en su lote, a lo que se suma la petición de los otros coherederos si el cónyuge beneficiario puede obtener recursos para adquirir otra vivienda.
Oposición de un heredero
ARTÍCULO 2333.- Oposición de un heredero.
En las mismas circunstancias que las establecidas en el artículo 2332, un heredero puede oponerse a la inclusión en la partición del establecimiento que constituye una unidad económica SI, antes de la muerte del causante, ha participado activamente en la explotación de la empresa.
OPONIBILIDAD FRENTE A TERCEROS
ARTÍCULO 2334.- Oponibilidad frente a terceros.
Para ser oponible a terceros, la indivisión autorizada por los artículos 2330 a 2333 que incluye bienes registrables debe ser inscripta en los registros respectivos...
La indivisión forzosa en todos los supuestos que incluyan bienes registrables, para ser oponible a terceros, debe ser inscripta en los registros respectivos.
Derechos de los acreedores
ARTÍCULO 2334.- Derechos de los acreedores.
… Durante la indivisión, los acreedores de los coherederos no pueden ejecutar el bien indiviso ni una porción ideal de éste, pero pueden cobrar sus créditos con las utilidades de la explotación correspondientes a su deudor.
Las indivisiones no impiden el derecho de los acreedores del causante al cobro de sus créditos sobre los bienes indivisos.
Se distinguen los acreedores de los coherederos y los acreedores del causante.
- En orden a los acreedores de los coherederos, la indivisión impide la ejecución del bien indiviso o de una porción ideal de este, pero pueden percibir sus créditos con las utilidades de la explotación que obtenga su deudor-heredero.
- En cuanto a los derechos de los acreedores del causante, la indivisión no impide el cobro de sus créditos sobre los bienes indivisos. Respecto de estos acreedores del causante, resulta fundado que no puedan verse afectados en la satisfacción de sus respectivos créditos, en tanto encuentran su fuente en un vínculo nacido en vida del causante y sobre cuyo patrimonio depositaron su expectativa de cumplimiento.
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