DERECHO DE OPCIÓN

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ARTÍCULO 2287.- Libertad de aceptar o renunciar.

Todo heredero puede aceptar la herencia que le es deferida o renunciarla, pero no puede hacerlo por una parte de la herencia ni sujetar su opción a modalidades. La aceptación parcial implica la del todo; la aceptación bajo modalidades se tiene por no hecha.

Ante la muerte de una persona, y la consiguiente apertura de la sucesión puede ocurrir que quien es llamado a la herencia:

1. No se pronuncie;

2. Acepte;

3. Renuncie.

Esta posibilidad de elección por parte del heredero es conocida como “derecho de opción”. La legislación vigente se encarga de regular los efectos y consecuencias de cada opción que podría adoptar un eventual sucesor.

Caducidad del derecho de opción

ARTÍCULO 2288.- Caducidad del derecho de opción.

El derecho de aceptar la herencia caduca a los diez años de la apertura de la sucesión. El heredero que no la haya aceptado en ese plazo es tenido por renunciante.

Si el llamado a heredar no es intimado, su silencio durante diez años lo transforma en renunciante, ya que caduca para él el derecho a aceptar la herencia; sin embargo, si es intimado a pronunciarse y mantiene silencio, se lo tiene por aceptante.

Terceros interesados

ARTÍCULO 2289.- Intimación a aceptar o renunciar.

Cualquier interesado puede solicitar judicialmente que el heredero sea intimado a aceptar o renunciar la herencia en un plazo no menor de un mes ni mayor de tres meses, renovable una sola vez por justa causa. Transcurrido el plazo sin haber respondido la intimación, se lo tiene por ACEPTANTE.

La intimación no puede ser hecha hasta pasados nueve días de la muerte del causante, sin perjuicio de que los interesados soliciten las medidas necesarias para resguardar sus derechos.

Si el heredero ha sido instituido bajo condición suspensiva, la intimación sólo puede hacerse una vez cumplida la condición.

Este artículo otorga a cualquier interesado la posibilidad de solicitar judicialmente que el heredero sea intimado a aceptar o renunciar la herencia el plazo no puede ser menor a un mes ni mayor a tres meses deben dejarse transcurrir antes de efectuar la intimación nueve días desde la muerte del causante.

Los terceros interesados a los que se refiere la norma son los coherederos, los legatarios, y los acreedores, tanto del causante como del propio heredero presuntivo.

El derecho de opción también puede hacerse valer por vía subrogatoria, de tal forma que los acreedores, y todos aquellos que tengan un derecho patrimonial subordinado a la aceptación de la herencia, pueden ejercer la acción subrogatoria para iniciar la sucesión con la finalidad de aceptar la herencia en nombre de su deudor.

Transmisión del derecho de opción

Puede ocurrir que el heredero fallezca antes de haber ejercido la opción, es decir, antes de haber aceptado o renunciado la herencia que le había sido deferida. En tal caso, el derecho de aceptar o renunciar la herencia se transmite a sus sucesores, ya que tal derecho forma parte del conjunto de titularidades transmisibles por causa de muerte.

ARTÍCULO 2290.- Transmisión del derecho de opción.

Si el heredero fallece sin haber aceptado ni renunciado la herencia, el derecho de hacerlo se transmite a sus herederos.

Si éstos no se ponen de acuerdo en aceptar o renunciar la herencia deferida a su causante, los que la aceptan adquieren la totalidad de los derechos y obligaciones que corresponden a éste.

La renuncia de la herencia del causante fallecido sin aceptar ni renunciar una herencia a él deferida, implica también la renuncia a ésta.

Toda persona que goza del derecho de aceptar y repudiar una herencia transmite a sus sucesores el derecho de opción que les correspondía.

Efectos

ARTÍCULO 2291.- Efectos.

El ejercicio del derecho de opción tiene efecto retroactivo al día de la apertura de la sucesión.

A nadie se le impone la calidad de heredero, salvo el caso de que se oculten o sustraigan bienes de la herencia lo que convierte al sucesible en aceptante con responsabilidad ilimitada, tal como lo establece el artículo 2295. Por ello, resulta necesaria la aceptación.

El principio general que consagra la legislación vigente es que la transmisión de la herencia se produce en el momento de la muerte, cuestión que implica que en ningún momento la herencia se encuentra vacante. Este principio general resulta complementado por otro principio que establece que no se impone la aceptación.

Conjugando los dos principios descriptos en el párrafo que antecede vemos que quien opta por aceptar la herencia, esta aceptación se considera hecha desde el mismo momento de la apertura de la sucesión, es decir desde la muerte misma del causante.

Acción de los acreedores del heredero

ARTÍCULO 2292.- Acción de los acreedores del heredero.

Si el heredero renuncia a la herencia en perjuicio de sus acreedores, éstos pueden hacerse autorizar judicialmente para aceptarla en su nombre.

En tal caso, la aceptación sólo tiene lugar a favor de los acreedores que la formulan y hasta la concurrencia del monto de sus créditos.

Esta norma consagra una acción destinada a los acreedores del heredero renunciante, sin importar si la fecha de sus créditos es anterior o posterior a la renuncia. Esta acción les permite hacerse autorizar judicialmente para aceptar la herencia en nombre del deudor hasta la concurrencia del monto de los créditos adeudados.

Para que la acción prevista en este párrafo prospere se necesita la presencia de tres requisitos esenciales:

1. Que el heredero renuncie a la herencia;

2. Que la renuncia a la herencia cause un perjuicio a los acreedores;

3. Que el juez autorice a los acreedores a aceptar en nombre del heredero.

La demanda debe interponerse contra el renunciante y contra los coherederos y herederos de grado posterior que se han beneficiado con la renuncia del deudor.

El último párrafo de este artículo establece un límite sumamente claro, ya que los beneficiados por la aceptación son solamente los acreedores que ejercen la acción y hasta el monto de sus acreencias. Esto implica que el renunciante sigue siendo tal, es decir es como si nunca hubiese sido heredero, como si no hubiera existido, por ende, si eventualmente quedase algún remanente de la porción del renunciante, una vez pagados sus acreedores, el mismo corresponde a sus coherederos o a los herederos de grado subsiguiente.

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