ACEPTACIÓN DE LA HERENCIA

ARTÍCULO 2286.- Tiempo de la aceptación y la renuncia.

Las herencias futuras no pueden ser aceptadas ni renunciadas.

Desde la muerte y la apertura de la sucesión nace para el titular de la vocación hereditaria la facultad de aceptar o renunciar a la herencia. La aceptación y la renuncia recién pueden efectuarse luego de la apertura de la sucesión.

DERECHO DE OPCIÓN

ARTÍCULO 2287.- Libertad de aceptar o renunciar.

Todo heredero puede aceptar la herencia que le es deferida o renunciarla, pero no puede hacerlo por una parte de la herencia ni sujetar su opción a modalidades. La aceptación parcial implica la del todo; la aceptación bajo modalidades se tiene por no hecha.

Puede ocurrir que quien es llamado a la herencia:

  • Acepte;
  • Renuncie;
  • No se pronuncie.

ARTÍCULO 2288.- Caducidad del derecho de opción.

El derecho de aceptar la herencia caduca a los diez años de la apertura de la sucesión. El heredero que no la haya aceptado en ese plazo es tenido por renunciante.

Si el llamado heredar no es intimado, su silencio durante diez años lo transforma en renunciante, ya que caduca para él el derecho a aceptar la herencia; sin embargo, si es intimado a pronunciarse y mantiene silencio, se lo tiene por aceptante.

TERCEROS INTERESADOS

ARTÍCULO 2289.- Intimación a aceptar o renunciar.

Cualquier interesado puede solicitar judicialmente que el heredero sea intimado a aceptar o renunciar la herencia en un plazo no menor de un mes ni mayor de tres meses, renovable una sola vez por justa causa. Transcurrido el plazo sin haber respondido la intimación, se lo tiene por ACEPTANTE.

La intimación no puede ser hecha hasta pasados nueve días de la muerte del causante, sin perjuicio de que los interesados soliciten las medidas necesarias para resguardar sus derechos.

Si el heredero ha sido instituido bajo condición suspensiva, la intimación sólo puede hacerse una vez cumplida la condición.

Este artículo otorga a cualquier interesado la posibilidad de solicitar judicialmente que el heredero sea intimado a aceptar o renunciar la herencia el plazo no puede ser menor a un mes ni mayor a tres meses deben dejarse transcurrir antes de efectuar la intimación nueve días desde la muerte del causante.

Los terceros interesados a los que se refiere la norma son los coherederos, los legatarios, y los acreedores, tanto del causante como del propio heredero presuntivo.

El derecho de opción también puede hacerse valer por vía subrogatoria, de tal forma que los acreedores, y todos aquellos que tengan un derecho patrimonial subordinado a la aceptación de la herencia, pueden ejercer la acción subrogatoria para iniciar la sucesión con la finalidad de aceptar la herencia en nombre de su deudor.

ARTÍCULO 2292.- Acción de los acreedores del heredero.

Si el heredero renuncia a la herencia en perjuicio de sus acreedores, éstos pueden hacerse autorizar judicialmente para aceptarla en su nombre.

En tal caso, la aceptación sólo tiene lugar a favor de los acreedores que la formulan y hasta la concurrencia del monto de sus créditos.

ACEPTACIÓN DE LA HERENCIA

La aceptación es el acto por el cual el titular de la vocación hereditaria exterioriza su voluntad de adquirir la herencia.

FORMAS DE LA ACEPTACIÓN

ARTÍCULO 2293.- Formas de aceptación.

La aceptación de la herencia puede ser expresa o tácita. Es expresa cuando el heredero toma la calidad de tal en un acto otorgado por instrumento público o privado; es tácita si otorga un acto que supone necesariamente su intención de aceptar y que no puede haber realizado sino en calidad de heredero.

Aceptación expresa

El llamado declara positivamente esa voluntad, o asume directa o inequívocamente el carácter de heredero del causante. Hay una manifestación clara de voluntad en el sentido de mostrar una intención cierta de ser heredero.

El caso más frecuente es el heredero que da inicio al proceso sucesorio solicitando al juez que se dicte declaratoria de herederos a su favor o se apruebe el testamento que lo instituye como tal

Aceptación tácita

El llamado realiza actos o ejecuta hechos a título de heredero. En estos casos la ley presume que el llamado sabía o debía saber que actuaba como heredero.

La aceptación tácita requiere dos condiciones:

  1. Que el heredero presuntivo haya ejecutado un acto que suponga necesariamente su intención de aceptar;
  2. Que el otorgante del acto no haya tenido derecho a llevarlo a cabo en otra calidad que la de heredero.

ARTÍCULO 2294.- Actos que implican aceptación.

Implican aceptación de la herencia:

  1. la iniciación del juicio sucesorio del causante o la presentación en un juicio en el cual se pretende la calidad de heredero o derechos derivados de tal calidad;
  2. la disposición a título oneroso o gratuito de un bien o el ejercicio de actos posesorios sobre él;
  3. la ocupación o habitación de inmuebles de los que el causante era dueño o condómino después de transcurrido un año del deceso;
  4. el hecho de no oponer la falta de aceptación de la herencia en caso de haber sido demandado en calidad de heredero;
  5. la cesión de los derechos hereditarios, sea a título oneroso o gratuito;
  6. la renuncia de la herencia en favor de alguno o algunos de sus herederos, aunque sea gratuita;
  7. la renuncia de la herencia por un precio, aunque sea en favor de todos sus coherederos.

ARTÍCULO 2296.- Actos que NO implican aceptación.

No implican aceptación de la herencia:

  1. los actos puramente conservatorios, de supervisión o de administración provisional, así como los que resultan necesarios por circunstancias excepcionales y son ejecutados en interés de la sucesión;
  2. el pago de los gastos funerarios y de la última enfermedad, los impuestos adeudados por el difunto, los alquileres y otras deudas cuyo pago es urgente;
  3. el reparto de ropas, documentos personales, condecoraciones y diplomas del difunto, o recuerdos de familia, hecho con el acuerdo de todos los herederos;
  4. el cobro de las rentas de los bienes de la herencia, si se emplean en los pagos a que se refiere el inciso b) o se depositan en poder de un escribano;
  5. la venta de bienes perecederos efectuada antes de la designación del administrador, si se da al precio el destino dispuesto en el inciso d) de este artículo; en caso de no poderse hallar comprador en tiempo útil, su donación a entidades de asistencia social o su reparto entre todos los herederos;
  6. la venta de bienes cuya conservación es dispendiosa o son susceptibles de desvalorizarse rápidamente, si se da al precio el destino dispuesto en el inciso d).

En los tres últimos casos, el que ha percibido las rentas o el precio de las ventas queda sujeto a las obligaciones y responsabilidad del administrador de bienes ajenos.

Aceptación forzada

Se impone como sanción al heredero que hubiera ocultado o sustraído bienes pertenecientes a la sucesión.

ARTÍCULO 2295.- Aceptación forzada.

El heredero que oculta o sustrae bienes de la herencia es considerado aceptante con responsabilidad ilimitada, pierde el derecho de renunciar, y no tiene parte alguna en aquello que ha sido objeto de su ocultamiento o sustracción. En el supuesto de que no pueda restituir la cosa, debe restituir su valor, estimado al momento de la restitución.

Se trata de una sanción para quien ha procedido dolosamente.

CARACTERES

  • Unilateral;
  • Indivisible,
  • Irrevocable;
  • No admite modalidades;
  • Retroactiva al momento de apertura de la sucesión.

NULIDAD DE LA ACEPTACIÓN

La aceptación de la herencia está sujeta, como todo acto jurídico, a los principios generales en cuanto a su validez.

En el caso de aceptación expresa la nulidad está relacionada con la nulidad del acto de aceptación en sí mismo. Debe ser realizada con discernimiento, intención y libertad, requisitos de los actos voluntarios.

La aceptación tácita se infiere de la realización de actos de administración o disposición relativos a los bienes que componen la herencia. Así, si el acto de administración o disposición mediante el cual la ley interpreta la voluntad de ser heredero tiene vicios formales, la nulidad de la aceptación devendría de la ineficacia de dicho acto.

Las causas de nulidad de la aceptación son:

  1. No observancia de las formas;
  2. No cumplimiento de las condiciones prescritas para suplir la incapacidad o la capacidad de restringida del heredero que acepta;
  3. Vicios del consentimiento: dolo, violencia y error.

Legitimación activa

  1. Aceptante;
  2. Acreedores.

Efectos de la nulidad de la aceptación

La consecuencia de la nulidad de la aceptación es volver las cosas al estado en que se encontraban antes de que ella hubiera tenido lugar.

ARTÍCULO 390.- Restitución.

La nulidad pronunciada por los jueces vuelve las cosas al mismo estado en que se hallaban antes del acto declarado nulo y obliga a las partes a restituirse mutuamente lo que han recibido…

Esto implica que renace para el titular de la vocación el derecho de opción es decir la libertad de aceptar o renunciar.

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