LA SINDICATURA

Además de los órganos de administración y gobierno requeridos por la Ley General de Sociedades para la sociedad anónima (SA), en ocasiones los estatutos prevén la existencia de un tercer órgano de carácter permanente, denominado sindicatura. Su presencia es optativa, salvo en aquellos casos en que le resulte impuesta por el art. 299 LGS.

LOS SÍNDICOS

ARTICULO 284. — Designación de síndicos.

Está a cargo de uno o más síndicos designados por la asamblea de accionistas. Se elegirá igual número de síndicos suplentes.

Cuando la sociedad estuviere comprendida en el artículo 299 – excepto en los casos previstos en los incisos 2 y 7 y cuando se trate de Pymes que encuadren en el régimen especial Pyme reglamentado por la Comisión Nacional de Valores- la sindicatura debe ser colegiada en número impar.

Prescindencia

Las sociedades que no estén comprendidas en ninguno de los supuestos a que se refiere el artículo 299 y aquellas que hagan oferta pública de obligaciones negociables garantizadas, conforme el Régimen establecido por la Comisión Nacional de Valores, podrán prescindir de la sindicatura cuando así esté previsto en el estatuto. En tal caso los socios poseen el derecho de contralor que confiere el artículo 55. Cuando por aumento de capital resultare excedido el monto indicado la asamblea que así lo resolviere debe designar síndico, sin que sea necesaria reforma de estatuto.

Su función es la de controlar la legalidad de la marcha de la administración social, en procura de prevenir los abusos, representando en ello a todos los socios en la tarea de vigilancia interna. Prueba de esto es que compete a la asamblea tanto su elección como revocación, facultad ésta que no puede serle restringida ni suprimida estatutariamente.

REQUISITOS PARA SER SÍNDICO

ARTICULO 285. — Requisitos.

Para ser síndico se requiere:

  1. Ser abogado o contador público, con título habilitante, o sociedad con responsabilidad solidaria constituida exclusivamente por estos profesionales;
  2. Tener domicilio real en el país.

Estos recaudos permiten presumir idoneidad para el desarrollo diligente de las tareas, en concordancia a sus conocimientos y un cuidado que se espera sea mayor que la del hombre común.

CONTROL

A efectos de cumplimentar sus tareas, la sindicatura cuenta con amplias funciones que le permiten solicitar información, indagar e investigar todo lo concerniente al desarrollo de la vida societaria. No obstante, ello no importa una autorización para entrometerse o dificultar el normal desenvolvimiento de los demás órganos sociales.

Salvo excepciones, la tarea de la sindicatura se circunscribe al control de legalidad de las labores de la administración. Le corresponde fiscalizar que éstas se ajusten a la ley, el estatuto y reglamento, y a las instrucciones que dentro de tales parámetros y según su competencia emanen de la asamblea.

Como las tareas de la sindicatura se resumen en obligaciones de medios y no de resultados, debe ejercerlas con estándares de pericia similares a los requeridos a los administradores que controla. Empero, no resulta facultad de la sindicatura realizar evaluaciones sobre el mérito y la eficiencia de la gestión de la administración, ni entrometerse en la labor gestoría.

ATRIBUCIONES Y DEBERES

ARTICULO 294. — Atribuciones y deberes.

Son atribuciones y deberes del síndico, sin perjuicio de los demás que esta ley determina y los que le confiera el estatuto:

  1. Fiscalizar la administración de la sociedad, a cuyo efecto examinará los libros y documentación siempre que lo juzgue conveniente y, por lo menos, una vez cada tres (3) meses.
  2. Verificar en igual forma y periodicidad las disponibilidades y títulos valores, así como las obligaciones y su cumplimiento; igualmente puede solicitar la confección de balances de comprobación;
  3. Asistir con voz, pero sin voto, a las reuniones del directorio, del comité ejecutivo y de la asamblea, a todas las cuales debe ser citado;
  4. Controlar la constitución y subsistencia de la garantía de los directores y recabar las medidas necesarias para corregir cualquier irregularidad;
  5. Presentar a la asamblea ordinaria un informe escrito y fundado sobre la situación económica y financiera de la sociedad, dictaminando sobre la memoria, inventario, balance y estado de resultados;
  6. Suministrar a accionistas que representen no menos del Dos por Ciento (2 %) del capital, en cualquier momento que éstos se lo requieran, información sobre las materias que son de su competencia;
  7. Convocar a asamblea extraordinaria, cuando lo juzgue necesario y a asamblea ordinaria o asambleas especiales, cuando omitiere hacerlo el directorio;
  8. Hacer incluir en el orden del día de la asamblea, los puntos que considere procedentes;
  9. Vigilar que los órganos sociales den debido cumplimiento a la ley, estatuto, reglamento y decisiones asamblearias;
  10. Fiscalizar la liquidación de la sociedad;
  11. Investigar las denuncias que le formulen por escrito accionistas que representen no menos del Dos por Ciento (2 %) del capital, mencionarlas en informe verbal a la asamblea y expresar acerca de ellas las consideraciones y proposiciones que correspondan. Convocará de inmediato a asamblea para que resuelva al respecto, cuando la situación investigada no reciba del directorio el tratamiento que conceptúe adecuado y juzgue necesario actuar con urgencia.

INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES

ARTICULO 286. — Inhabilidades e incompatibilidades.

No pueden ser síndicos:

  1. Quienes se hallan inhabilitados para ser directores, conforme al artículo 264;
  2. Los directores, gerentes y empleados de la misma sociedad o de otra controlada o controlante;
  3. Los cónyuges, los parientes con consanguinidad en línea recta, los colaterales hasta el cuarto grado, inclusive, y los afines dentro del segundo de los directores y gerentes generales.

Sin perjuicio de que no existe norma expresa en la LGS que prohíba al síndico desempeñar simultáneamente el rol de contador de la sociedad, la necesaria independencia en ambos casos requerida para garantizar la imparcialidad y objetividad de sus juicios tornarían inviable tal duplicidad.

RESPONSABILIDAD

ARTICULO 296. — Responsabilidad.

Los síndicos son ilimitada y solidariamente responsables por el incumplimiento de las obligaciones que les imponen la ley, el estatuto y el reglamento, Su responsabilidad se hará efectiva por decisión de la asamblea. La decisión de la asamblea que declare la responsabilidad importa la remoción del síndico.

El régimen de responsabilidad para los síndicos societarios conjuga y comparte las disposiciones referidas a los administradores sociales con las propias de aquellos. Esta responsabilidad hacia la sociedad, accionistas y terceros, por daños derivados del mal desempeño de su cargo o de la violación de la ley, estatuto, reglamento o decisión asamblearia, es solidaria.

ARTICULO 297. — Solidaridad.

También son responsables solidariamente con los directores por los hechos y omisiones de éstos cuando el daño no se hubiera producido si hubieran actuado de conformidad con lo establecido en la ley, estatuto, reglamento o decisiones asamblearias.

También son responsables solidariamente con los directores cuando el daño al ente, producto del accionar de aquellos, pudiera haberse impedido con una correcta intervención de la sindicatura. En tal caso, la responsabilidad es consecuencia del defecto de control del órgano de fiscalización respecto de las tareas del directorio.

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