El consejo de vigilancia es un órgano social facultativo, que tiene como misión permanente fiscalizar los aspectos formales de la administración social y controlar su gestión, a veces colaborando, con cargo de informar periódicamente a los accionistas.
ARTICULO 280. — Reglamentación.
El estatuto podrá organizar un consejo de vigilancia, integrado por tres a quince accionistas designados por la asamblea conforme a los artículos 262 o 263, reelegibles y libremente revocables. Cuando el estatuto prevea el consejo de vigilancia, los artículos 262 y 263 no se aplicarán en la elección de directores si éstos deben ser elegidos por aquél.
ATRIBUCIONES Y DEBERES
ARTICULO 281. — Organización.
El estatuto reglamentará la organización y funcionamiento del consejo de vigilancia.
Atribuciones y deberes.
Son funciones del consejo de vigilancia:
a) Fiscalizar la gestión del directorio. Puede examinar la contabilidad social, los bienes sociales, realizar arqueos de caja, sea directamente o por peritos que designe; recabar informes sobre contratos celebrados o en trámite de celebración, aun cuando no excedan de las atribuciones del directorio. Por lo menos trimestralmente, el directorio presentará al consejo informe escrito acerca de la gestión social;
b) Convocará la asamblea cuando estime conveniente o lo requieran accionistas conforme al artículo 236;
c) Sin perjuicio de la aplicación del artículo 58, el estatuto puede prever que determinadas clases de actos o contratos no podrán celebrarse sin su aprobación. Denegada ésta, el directorio podrá someterlo a la decisión de la asamblea;
d) La elección de los integrantes del directorio, cuando lo establezca el estatuto, sin perjuicio de su revocabilidad por la asamblea. En este caso la remuneración será fija y la duración en el cargo podrá extenderse a cinco (5) años;
e) Presentar a la asamblea sus observaciones sobre la memoria del directorio y los estados contables sometidos a consideración de la misma;
f) Designar una o más comisiones para investigar o examinar cuestiones o denuncias de accionistas o para vigilar la ejecución de sus decisiones;
g) Las demás funciones y facultades atribuidas en esta ley a los síndicos.
El Consejo de Vigilancia, puede incluso coexistir con una sindicatura, compartiendo con ésta en oportunidades atribuciones y funciones. En caso de que se prescindiera de sindicatura, ésta será reemplazada por una auditoría anual contratada por el consejo de vigilancia por cuenta y orden del ente.
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