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Los actos involuntarios no generan obligación alguna. El acto jurídico involuntario es nulo.
Error
El error es la falsa noción que se tiene acerca de una cosa, el desconocimiento o ignorancia. El error debía ser esencial para invalidad el acto. Había distintos tipos de errores que invalidaban el acto:
- Error in negotio: cuando las partes no están de acuerdo en el acto a cumplir. Uno cree realizar un negocio y el otro cree que realiza otro negocio. Por ejemplo, un sujeto entiende que recibe algo en donación y otro entiende que lo presta.
- Error in corpore: es el error que recae en el objeto del negocio, porque siendo uno que las partes creen haber determinado, cada una pensó en algo distinto. Es decir, que uno habla sobre un objeto y otro sobre otro objeto.
- Error in persona: cuando recae sobre la identidad de la persona con la cual se cree contratar. En el caso de las obligaciones intuitu personae se anula el negocio.
- Error in substantia: es el que recae sobre las cualidades esenciales y constantes de la cosa. Por ejemplo, cuando se compra vinagre por vino.
- Error in qualitae: si el error versa sobre la simple cualidad de la cosa no destruye la validez del negocio; no obstante, en el periodo justiniano se le otorga una acción al comprador para que sea disminuido el precio.
- Error in quantitate: es el que existe acerca del monto del negocio; en el derecho primitivo se anulaba el negocio, sin embargo, en la época justiniana el negocio era válido por la suma menor.
En virtud de que el error, se basa en una cuestión interna del otorgante del acto no permite reclamar daños y perjuicios.
Dolo
Es toda astucia, falacia o maquinación empleada para sorprender o defraudar a otro. Dolo es el engaño. Es aseverar algo que es falso u ocultar algo que es verdadero. Acción dolosa es toda aserción de lo falso o disimulación de lo verdadero, cualquier artificio, astucia o maquinación que se emplee para la celebración del acto. La omisión dolosa causa los mismos efectos que la acción dolosa, cuando el acto no se habría realizado sin la reticencia u ocultación.
El dolo es esencial y causa la nulidad del acto si es grave, es determinante de la voluntad, causa un daño importante y no ha habido dolo por ambas partes. El dolo incidental no es determinante de la voluntad; en consecuencia, no afecta la validez del acto. En caso de dolo reciproco el acto es válido, ya que si el ordenamiento interfiere indefectiblemente va a ponerse del lado de uno de los engañadores.
El autor del dolo esencial y del dolo incidental puede ser una de las partes del acto o un tercero. Los pretores crearon la actio doli para solicitar la anulación del acto. Por ser una acción pretoriana, el damnificado tenía un año para plantear la acción desde que se conoce el vicio. Había una acción residual que era la in imperium restitutio, y si se prueba el daño y aunque se hubiera pasado de un año se podía pedir la restitución de las cosas. En el 130 a.C. aparece la exceptio doli, por medio de la cual, si la persona que actuó con dolo pide el cumplimiento del acto, el demandado tenía la excepción por haber sufrido dolo.
Violencia
La violencia es el vicio que afecta la libertad de una persona. Puede ser de dos clases: violencia física o fuerza, y la violencia moral o intimidación.
La violencia irresistible y las amenazas que generan el temor de sufrir un mal grave e inminente que no se puedan contrarrestar o evitar en la persona o bienes de la parte o de un tercero, causan la nulidad del acto. La relevancia de las amenazas debe ser juzgada teniendo en cuenta la situación del amenazado y las demás circunstancias del caso.
El autor de la fuerza irresistible y de las amenazas puede ser una de las partes del acto o un tercero.
El autor debe reparar los daños, para la cual el pretor concedió la actio quod metus causae. También había una excepción y la in integrum restitutio.
