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El negocio jurídico tiene tres clases de elementos:
- Elementos esenciales: son aquellos sin los cuales ningún negocio puede existir, ya que hacen a su esencia y la falta de alguno produce la nulidad del negocio;
- Elementos naturales: integran su estructura normal de modo que su falta es sobreentendida en el negocio jurídico;
- Elementos accidentales: son las modalidades que las partes pueden incluir para modificar los efectos del negocio jurídico.
ELEMENTOS ESENCIALES
Manifestación de la voluntad
El sujeto que otorga el negocio jurídico debe tener voluntad clara y determinada para realizarlo, es decir que debe tener plena conciencia del negocio. La voluntad interna no es suficiente para que el negocio nazca a la vida de la realidad jurídica, sino que en un principio debe ser declarada o manifestada, luego con la influencia del derecho pretoriano se empieza a indagar la voluntad interna.
Se distingue la voluntad expresa o positiva, que se lleva a cabo por alguno de los medios de comunicación exterior, como por ejemplo la palabra oral; y la voluntad tácita o implícita, que resulta indirecta pero necesariamente de una actitud, conducta o comportamiento, es decir que se da cuando de todas las circunstancias que rodean al acto, es posible establecer la voluntad del sujeto.
El silencio en sí no tiene contenido de manifestación de la voluntad; sin embargo, en el derecho romano en dos casos tiene valor expresivo de voluntad:
- Cuando las circunstancias que lo rodean son tales que permiten atribuirle un significado concreto, sucedía en los casos en que había deber de expedirse. Así, por ejemplo, el silencio ante las interrogaciones de los jueces era asimilable a una confesión del hecho.
- Cuando es la ley la que atribuye al silencio el valor del consentimiento, como ocurre con el pater familias, en conocimiento de los esponsales o el matrimonio concertado por su hija, no se opone a los mismos.
El acto voluntario es el ejecutado con discernimiento, intención y libertad, que se manifiesta por un hecho exterior. Si falta alguno de los tres, el acto no es voluntario. Para que exista un acto voluntario es necesario manifestar la voluntad de algún modo.
Objeto
El objeto constituye el contenido del negocio jurídico. Debe ser posible, tanto física como jurídicamente, y determinado o determinable, ya que un negocio jurídico en que el objeto es completamente indeterminado sería nulo. Además, debe ofrecer un interés para las partes, es decir, que debe ofrecer una utilidad a alguno de los contratantes o a un tercero.
Causa
La causa es el fin práctico perseguido por la voluntad privada en cuanto el ordenamiento jurídico lo reconoce y aprueba. Es decir, que la causa es el fin por el cual se realiza el negocio jurídico, y debe ser lícita. Por ejemplo, en la compraventa, la causa que se reitera en todos los actos de esa índole es el intercambio cosa-precio, mientras que los motivos individuales serían la adquisición, por ejemplo, para vivienda o para un determinado establecimiento comercial.
ELEMENTOS NATURALES
No son indispensables para la realización del negocio jurídico, sino que integran la estructura del negocio; y si quienes intervienen no los mencionan, se sobreentienden y pueden ser eliminados por una cláusula expresa. Así ocurre, por ejemplo, con los vicios ocultos en el contrato de compraventa, donde por común acuerdo de las partes puede ser excluida esa garantía sin que afecte la validez del negocio, porque no integran la esencia de este.
Se trata de elementos intrínsecos de cada acto jurídico, es decir, que son elementos propios del acto jurídico. Si nada dicen las partes sobre estos elementos naturales, estos elementos están en el acto.
ELEMENTOS ACCIDENTALES
Son cláusulas accesorias que alteran los efectos del negocio jurídico, es decir que se trata de elementos que pueden ser agregados al acto:
Condición
Se denomina condición a la cláusula de los actos jurídicos por la cual las partes subordinan su plena eficacia a un hecho futuro e incierto. El hecho es futuro en el tiempo, e incierto en el sentido de que puede o no suceder.
Los romanos solo aceptaron la condición suspensiva, que es aquella que se da cuando la plena eficacia de un acto jurídico depende de que la condición se produzca. Por ejemplo, “te donaré cien escudos si llega una nave de Asia”. En este caso, la adquisición del derecho está en suspenso, y los efectos se producen a partir de que la condición se cumpla.
Si la condición se torna imposible el acto no se perfecciona. Si la condición es ilícita o invalida y es intervivos se anula el acto, si es mortis causa se toma como si la condición no existiera.
Plazo
Se denomina plazo o término a la cláusula de un negocio jurídico que hace depender de un acontecimiento futuro e inexorablemente cierto el comienzo de sus efectos. Es decir que el plazo se relaciona con un hecho futuro y cierto. El único plazo admitido por los romanos era el plazo suspensivo, por ejemplo, te daré diez monedas de oro dentro de 180 días.
Cargo
El cargo o modo es una cláusula de un negocio jurídico a título gratuito, con la cual se impone al destinatario de la liberalidad, la obligación de observar determinado comportamiento. Es decir, que el cargo es una obligación accesoria impuesta al adquirente de un derecho. Por ejemplo, “te dono una casa, pero en ese lugar debes abrir un asilo para ancianos durante cinco años”.
El cargo generaba una obligación moral, y en la época imperial se crearon dos acciones una para exigir el cargo y otra para pedir la revocación del acto.
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