De acuerdo con la variedad de peticiones o pretensiones que al juez se le presenten las demandas pueden ser simples o complejas.
Son demandas simples cuando llevan la única finalidad de poner en marcha un proceso; en cambio, son complejas cuando, además de conseguir activar el procedimiento, formulan una o más peticiones o pretensiones. Este tipo de demandas, constituye la regla de nuestros ordenamientos adjetivos.
Analizadas intrínsecamente, las demandas complejas trazan diferencias según el objeto que persigan. Va de suyo su emparentamiento con el derecho material (pretensión material) que se pretende obtener, de manera que ellas se clasifican en:
- Demandas de condena a pagar sumas de dinero, a cumplir con una obligación de hacer, o a omitir una actuación predispuesta (no hacer);
- Demandas declarativas, dirigidas a satisfacer una pretensión tendiente a esclarecer una situación incierta, o dudosa; a declarar la existencia o inexistencia de una relación jurídica; o de autenticidad o falsedad de un documento, entre otras posibilidades. Requieren del interés concreto en quien reclama por cuanto la jurisdicción solo tutela derechos subjetivos y no situaciones abstractas;
- Demandas constitutivas, son aquellas que pueden transformar, modificar o extinguir un acto jurídico determinado a partir de la sentencia que la acoja. Pueden tener, a su vez, efectos inmediatos hacia el futuro (v.gr.: culpabilidad en un accidente de tránsito; titularidad dominial de un bien por prescripción adquisitiva, etc.); o retroactivos (v.gr.: nulidad matrimonial; divorcio; disolución de sociedad, etc., que cobran efectos desde que la demanda se promueve).
Desde otro punto de vista, las demandas pueden dar lugar a procesos de conocimiento, en cuyo caso la actividad del juez responde a los tipos destacados ut supra; o procesos ejecutivos, que atienden un objetivo único y preciso, cual es el cobro compulsivo de una obligación previamente documentada.
De acuerdo con el número de participantes como sujetos activos o pasivos, las demandas pueden ser unipersonales o pluripersonales o colectivas.
Si la atención reposa en el objeto procesal (pretensión) las demandas que no se dirijan a perseguir la consagración de su fundamento, se denominan accesorias, porque para llegar a la sentencia favorable necesitan remediar situaciones críticas en el camino hacia ella (v.gr.: demanda incidental). En cambio, son demandas principales, las otras, a contrario sensu.
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