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En las relaciones individuales del trabajo, los sujetos del contrato de trabajo son dos:

  1. Trabajador;
  2. Empleador.

TRABAJADOR

Art. 25. — Trabajador.

Se considera “trabajador”, a los fines de esta ley, a la persona física que se obligue o preste servicios en las condiciones previstas en los artículos 21 y 22 de esta ley, cualesquiera que sean las modalidades de la prestación.

Para comprender adecuadamente el término “trabajador”, es esencial desglosar los elementos clave que lo conforman:

  • Persona física: Se refiere a una persona humana nacida con aptitud para ser titular de derechos y deberes jurídicos. En otras palabras, el trabajador es un ser humano, no una entidad abstracta o una persona jurídica.
  • Obligación o prestación de servicios: El trabajador se compromete a realizar ciertas actividades o a prestar servicios en favor de un empleador a cambio de una remuneración. Esta obligación puede surgir a través de un contrato formal o de manera implícita, y puede implicar una amplia gama de actividades laborales.
  • Condiciones previstas en los artículos 21 y 22: El trabajador debe cumplir con las condiciones y requisitos establecidos en los artículos 21 y 22 de la Ley de Contrato de Trabajo. Estos artículos definen tanto el contrato de trabajo como la relación laboral, estableciendo los términos y condiciones bajo los cuales se lleva a cabo la prestación de servicios.
  • Cualquier modalidad de prestación: Este elemento destaca que el concepto de “trabajador” abarca diversas formas de prestación laboral, ya sea a tiempo completo, a tiempo parcial, bajo contrato temporal o por obra determinada, entre otras modalidades. La ley reconoce la flexibilidad en la organización del trabajo y garantiza la protección de los derechos laborales independientemente de la modalidad de empleo.

Por ejemplo, imaginemos que Juan es un joven estudiante universitario que trabaja los fines de semana como repartidor en una empresa de entrega de alimentos a domicilio. Aunque su horario de trabajo es flexible y no tiene un contrato a tiempo completo, se compromete a realizar las entregas según lo requerido por su empleador a cambio de un salario por hora. Juan cumple con todos los requisitos establecidos en los artículos 21 y 22 de la Ley de Contrato de Trabajo, lo que lo define como un trabajador dentro del marco legal.

SOCIO-EMPLEADO

Art. 27. — Socio-empleado. —

Las personas que, integrando una sociedad, prestan a ésta toda su actividad o parte principal de la misma en forma personal y habitual, con sujeción a las instrucciones o directivas que se le impartan o pudieran impartírseles para el cumplimiento de tal actividad, serán consideradas como trabajadores dependientes de la sociedad a los efectos de la aplicación de esta ley y de los regímenes legales o convencionales que regulan y protegen la prestación de trabajo en relación de dependencia.

Exceptúanse las sociedades de familia entre padres e hijos. Las prestaciones accesorias a que se obligaren los socios, aun cuando ellas resultasen del contrato social, si existieran las modalidades consignadas, se considerarán obligaciones de terceros con respecto a la sociedad y regidas por esta ley o regímenes legales o convencionales aplicables.

Según esta disposición, las personas que forman parte de una sociedad y prestan toda su actividad o la parte principal de la misma de manera personal y habitual, bajo la sujeción a instrucciones o directivas de la sociedad, serán consideradas como trabajadores dependientes de dicha sociedad.

La razón por la cual se asemeja al trabajador dependiente radica en que, a pesar de ser socios de la empresa, estas personas realizan su trabajo en condiciones similares a las de un empleado típico. Están sujetos a la dirección y control de la sociedad, reciben instrucciones sobre cómo llevar a cabo su labor y prestan sus servicios de forma personal y habitual. Por lo tanto, se equiparan a los trabajadores dependientes en términos de protección legal y derechos laborales.

Es importante destacar que esta equiparación no se aplica a las sociedades de familia entre padres e hijos, ya que en este tipo de sociedades existe una relación familiar que puede afectar la dinámica laboral. Además, las prestaciones accesorias que los socios puedan realizar, aunque resulten del contrato social, se considerarán obligaciones de terceros con respecto a la sociedad y estarán regidas por la ley o los regímenes legales y convencionales aplicables.

Por ejemplo, imaginemos una empresa conformada por tres socios: Juan, María y Carlos. María realiza la mayor parte de las actividades bajo la dirección y control de la empresa. A pesar de ser propietaria de la empresa, su relación laboral se asemeja a la de trabajadores dependientes, ya que está subordinada a las instrucciones de la sociedad y realiza su trabajo en condiciones similares a las de los empleados.

AUXILIARES DEL TRABAJADOR

Art. 28. — Auxiliares del trabajador.

Si el trabajador estuviese autorizado a servirse de auxiliares, éstos serán considerados como en relación directa con el empleador de aquél, salvo excepción expresa prevista por esta ley o los regímenes legales o convencionales aplicables.

Si un trabajador tiene la autorización para utilizar auxiliares en el desempeño de sus funciones laborales, estos auxiliares serán considerados como si estuvieran en relación directa con el empleador del trabajador principal, a menos que exista una excepción expresa prevista por la ley o los regímenes legales o convencionales aplicables. La razón por la cual los auxiliares del trabajador se asemejan al trabajador dependiente radica en que, aunque no mantengan una relación contractual directa con el empleador, están subordinados a las instrucciones y supervisión del trabajador principal, por lo tanto siguen su suerte. Los auxiliares realizan tareas en nombre del trabajador y bajo su dirección, lo que los coloca en una posición similar a la de un empleado típico en términos de dependencia y subordinación laboral.

Por ejemplo, imaginemos una empresa de construcción donde un albañil, Pedro, es el trabajador principal. Pedro tiene la autorización de su empleador para utilizar dos auxiliares, Juan y Luis, en la obra que está llevando a cabo. Aunque Juan y Luis no tengan un contrato laboral directo con el empleador de Pedro, realizan tareas bajo la dirección y supervisión de Pedro, siguiendo sus instrucciones y cumpliendo con las mismas condiciones laborales que él. En este caso, según el artículo 28, Juan y Luis serían considerados como auxiliares del trabajador Pedro y se equipararían a los trabajadores dependientes en términos de derechos y obligaciones laborales.

EMPLEADOR

Art. 26. — Empleador.

Se considera “empleador” a la persona física o conjunto de ellas, o jurídica, tenga o no personalidad jurídica propia, que requiera los servicios de un trabajador.

Un empleador puede ser una persona física, un grupo de personas físicas o una persona jurídica, independientemente de si esta última tiene o no personalidad jurídica propia. Además, se considera empleador a aquel que requiere los servicios de un trabajador, ya sea de manera individual o colectiva. Para comprender a fondo este concepto, es importante analizar cada uno de los elementos que lo conforman:

  • Persona física o conjunto de personas físicas: Se refiere a individuos o grupos de individuos que actúan en calidad de empleadores. Esto puede incluir desde empresarios individuales hasta asociaciones de personas físicas que operan como empleadores conjuntos, como en el caso de sociedades de personas.
  • Persona jurídica: Se refiere a entidades con existencia legal reconocida por la ley, como empresas, corporaciones, sociedades anónimas, fundaciones, entre otras. Estas entidades pueden actuar como empleadores, contratar trabajadores y asumir obligaciones laborales en virtud de la ley. Estas personas jurídicas pueden o no tener personalidad jurídica propia, como podría ser el caso de una unión transitoria, que a pesar de no tener personalidad jurídica puede ser empleadora.
  • Requerimiento de los servicios de un trabajador: El empleador es aquella entidad que necesita los servicios de un trabajador para llevar a cabo sus actividades comerciales, productivas o de servicio. Esta relación laboral implica que el empleador tiene la facultad de dirigir y controlar la actividad laboral del trabajador a cambio de una remuneración.

Por ejemplo, imaginemos que una empresa de software, “XYZ Technologies”, constituida como una sociedad anónima, requiere los servicios de varios programadores para desarrollar aplicaciones informáticas. En este caso, XYZ Technologies actúa como empleador, ya que es una persona jurídica que requiere los servicios de trabajadores (los programadores) para llevar a cabo su actividad empresarial.

EMPRESAS DE SERVICIOS EVENTUALES

Decreto 342/92 Art. 2° – Se considera Empresa de Servicios Eventuales a la entidad que, constituida como persona jurídica, tenga por objeto exclusivo poner a disposición de terceras personas -en adelante usuarias- a personal industrial, administrativo, técnico o profesional, para cumplir, en forma temporaria, servicios extraordinarios determinados de antemano o exigencias extraordinarias y transitorias de la empresa, explotación o establecimiento, toda vez que no pueda preverse un plazo cierto para la finalización del contrato.

Las empresas de servicios eventuales están reguladas por el art. 29 bis de la LCT, los arts. 75 a 80 de la Ley Nacional de Empleo (24.013) y su Decreto reglamentario 342/92. El Decreto 342/92 establece las características que debe tener una empresa de servicios eventuales.

Las empresas de servicios eventuales tienen una relación laboral con el trabajador en forma permanente. La actividad que realiza el trabajador es intermitente en distintas empresas usuarias. Aquí tenemos más sujetos que intervienen en la relación. Es decir, que la empresa usuaria contrata un servicio a la empresa de servicios eventuales, esta proporciona un trabajador para que realice una actividad específica en la empresa usuaria. Aquí lo que importa es la actividad que se contrata no el trabajador, que puede ser reemplazado por otro. La relación laboral se da entre la empresa de servicios eventuales y el trabajador. La empresa usuaria, únicamente es solidariamente responsable por la falta de aportes previsionales que la empresa de servicios eventuales le deba al trabajador.

Por tal motivo, la empresa de servicios eventuales tiene que cumplir con ciertos requisitos para poder funcionar, como, tiene que ser una persona jurídica, tener como objeto exclusivo proporcionar trabajadores a empresas usuarias y estos servicios tienen que ser temporarios, que no tengan un plazo cierto y para situaciones extraordinarias.

Para esto la empresa de servicios eventuales tiene que tener una habilitación administrativa especial, tiene que estar registrada, en un registro de empresas de servicios eventuales y tiene que proporcionar los trabajadores a las empresas usuarias para los siguientes casos:

Art. 3° (dec 342/92) – La empresa de servicios eventuales podrá asignar trabajadores a las usuarias cuando los requerimientos de la segunda tengan por causa alguna de las siguientes circunstancias:

a) En caso de ausencia de un trabajador permanente, durante el período de ausencia.

b) En caso de licencias o suspensiones legales o convencionales, durante el período en que se extiendan, excepto cuando la suspensión sea producto de una huelga o por fuerza mayor, falta o disminución de trabajo.

c) En caso de incremento en la actividad de la empresa que requiera, en forma ocasional y extraordinaria, un mayor número de trabajadores.

d) En caso de organización de Congresos, Conferencias, Ferias, Exposiciones o Programaciones.

e) En caso de un trabajo que requiera ejecución inaplazable para prevenir accidentes, por medidas de seguridad urgentes o para reparar equipos del establecimiento, instalaciones o edificios que hagan peligrar a los trabajadores o a terceros, siempre que las tareas no puedan ser realizadas por personal regular de la empresa usuaria.

f) En general, cuando atendiendo a necesidades extraordinarias o transitorias hayan de cumplirse tareas ajenas al giro normal y habitual de la empresa usuaria.

La empresa de servicios eventuales podrá tener 2 tipos de trabajadores:

1. Los permanentes que trabajen en sus oficinas:

Art. 4°dec 342/92 – Los trabajadores que la empresa de servicios eventuales contrate para prestar servicios en su sede, filiales, agencias u oficinas, serán considerados vinculados por un contrato de trabajo permanente continuo.

Para la contratación de este tipo de trabajadores, la empresa de servicios eventuales podrá utilizar las modalidades previstas por la Ley N. 24.013. En tales supuestos, se le aplicarán las normas del Título III, Capítulos 1 y 2 de la citada norma. (…)

2. Los que prestan las actividades en la empresas usuarias en actividades eventuales

Art. 4°dec 342/92 (…)Los trabajadores que la empresa de servicios eventuales contrate para prestar servicios bajo la modalidad de contrato de trabajo eventual, serán considerados vinculados a la empresa de servicios eventuales por un contrato de trabajo permanente discontinuo.

Para este último caso, el Art. 6°Dec 342/92 establece que: – Cuando la relación de trabajo entre la empresa de servicios eventuales y el trabajador fuere permanente y discontinua, la prestación de servicios deberá sujetarse a las siguientes condiciones:

1) El período de interrupción entre los distintos contratos de trabajo eventual en empresas usuarias no podrá superar los SESENTA (60) días corridos o los CIENTO VEINTE (120) días alternados en UN (1) año aniversario.

2) El nuevo destino de trabajo que otorgue la empresa de servicios eventuales podrá comprender otra actividad o convenio colectivo sin menoscabo de los derechos correspondientes del trabajador.

3) El nuevo destino de trabajo podrá variar el horario de la jornada de trabajo, pero el trabajador no estará obligado a aceptar un trabajo nocturno o insalubre cuando no lo haya aceptado anteriormente.

4) El nuevo destino de trabajo que otorgue la empresa de servicios eventuales deberá estar comprendido dentro de un radio de TREINTA (30) kilómetros del domicilio del trabajador.

5) Durante el período de interrupción, previsto en el inciso 1), la empresa de servicios eventuales deberá notificar al trabajador, con intervención de la autoridad administrativa, por telegrama colacionado o carta documento, su nuevo destino laboral, informándole nombre y domicilio de la empresa usuaria donde deberá presentarse a prestar servicios, categoría laboral, régimen de remuneraciones y horario de trabajo.

6) Transcurrido el plazo máximo fijado en el inciso 1) sin que la empresa de servicios eventuales hubiera asignado al trabajador nuevo destino, éste podrá denunciar el contrato de trabajo, haciéndose acreedor de las indemnizaciones establecidas en los artículos 232 y 245 de la Ley de Contrato de Trabajo, previa intimación en forma fehaciente por un plazo de VEINTICUATRO (24) horas.

7) En caso de que la empresa de servicios eventuales hubiese asignado al trabajador nuevo destino laboral en forma fehaciente, y el mismo no retome sus tareas en el término de CUARENTA Y OCHO (48) horas, la empresa de servicios eventuales podrá denunciar el contrato de trabajo por la causal prevista en el artículo 244 de la Ley de Contrato de Trabajo.

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